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¿Puede recurrirse un Plan General tras la denegación de un estudio de detalle?

Según reiterada jurisprudencia del TS, por ejemplo, las Sentencias de 19 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 9051), de 19 de marzo de 2008 (RJ 2008, 1616) o de 30 de septiembre de 2009 (RJ 2009 4722), en la aprobación definitiva de los planes urbanísticos se distinguen dos partes: -por un lado, el acto aprobatorio, que es un acto administrativo y en cuya impugnación se siguen las reglas de dicho procedimiento; -y por otro, el plan aprobado, que es una norma de carácter general, y que sólo puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Es decir, que el TS reitera el carácter normativo de los planes, pero mantiene la distinción de éstos con respecto a su acto de aprobación a los efectos de su impugnación individualizada y separada del plan que aprueba, y es en ese sentido en el que se pronuncia la STS de 28 de mayo de 2010 (RJ 2010, 2515).

Dibujo de varios edificios

Por otro lado, las disposiciones de carácter general, es decir, las normas, como es el caso de los planes generales, pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa de forma directa en el plazo de dos meses desde la publicación del plan, así como también de forma indirecta frente a sus actos de aplicación, en el plazo que corresponda dependiendo de si son expresos o presuntos.

Si el acuerdo de aprobación de un estudio de detalle se basa a una errónea clasificación de suelo por el plan general, puede impugnarse dicho acuerdo en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa y al mismo tiempo su base jurídica de forma indirecta, que es el plan general.

La impugnación en vía administrativa a través de recurso de reposición se basa en lo previsto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo apartado tercero establece lo siguiente:

“Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.”

La impugnación judicial se basa en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741), que establece lo siguiente:

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

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