LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 10:43:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Administración Pública

¿Son válidos los títulos universitarios electrónicos?

Subdirector general del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

En los últimos tiempos ha aparecido cierta polémica en torno a la expedición de títulos universitarios electrónicos, cuya validez se cuestiona. Realmente la pregunta no debería ser sobre si son válidos, sino más bien: ¿no deberían ser electrónicos los títulos universitarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo? Porque en el fondo de la polémica lo que subyace es la confusión lógica en momento de transición normativa y, al mismo tiempo, la lógica reacción al cambio.

Ipad

Vaya por delante que la mera pregunta del título es de por sí poco apropiada, a la vista de la normativa en materia de administración electrónica. La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y la  ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público determinan que el funcionamiento habitual y único de las administraciones públicas españolas es el electrónico. Sólo desde la resistencia al cambio se pueden entender muchos de los comentarios que se han vertido en los últimos tiempos en torno a la validez de los títulos universitarios electrónicos.

A golpe de cartulina

El primer aspecto a considerar es el hecho de que existe una normativa específica, que es el real decreto 1002/2010 sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Y en su artículo 16 se determina que el soporte del título es en papel especial, formato A3 y con unas características muy concretas, para dificultar la falsificación.  Vamos, una norma de 2010 que bien podría ser de medio siglo antes. En resumidas cuentas, que este planteamiento legal basado en la apariencia material, permite a los detractores del título electrónico argumentar que la normativa vigente no prevé la posibilidad de expedir un título oficial en otro soporte diferente del documento en cartulina a que se ha hecho referencia. Pero, ¿es admisible un planteamiento tan conservador a la vista del funcionamiento todo electrónico que plantea la ley 39/2015?

Pero ante esto hay que decir que la disposición derogatoria única de la ley 39/2015 antes mencionada señala en su apartado 1 que "quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley". Bien puede considerarse que los requisitos de papel son contrarios y previos a la ley 39/2015, sobre todo cuando el propio real decreto desconfía de la garantía de autenticidad del papel, y fija claramente la garantía de validez en un registro expreso. El artículo 4 del mencionado real decreto 1002/2010 señala que "se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público".

La autenticidad está en el Registro

Como señalaba antes, este requisito previo de inscripción invita a pensar que, como es lógico, es el registro lo que da validez al título, y no su mero aspecto formal, por muy especial que sea el papel elegido. Sobre todo si tenemos en cuenta el artículo 17.2 del real decreto 1002/2010 señala que "en el reverso de los títulos universitarios oficiales se harán constar los mismos datos relativos a la clave alfanumérica del soporte, códigos de universidad y centro, número de registro universitario de títulos oficiales y número del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, a fin de identificar las dos partes del título. Constará también el lugar y fecha de expedición del título, y la firma del responsable de la unidad de títulos oficiales de la universidad".

El título provisional debería ser electrónico

También el título provisional avala el planteamiento de que la esencia de la validez del título reside en su registro, puesto que basta la existencia de éste para expedir un título provisional sin requisitos materiales de papel, con el mismo valor que el título oficial. El artículo 14.2 del real decreto 1002/2010 establece que, una vez pedido el título en la forma y con los requisitos establecidos, "la universidad expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes. Dicha certificación incluirá los datos esenciales que deben figurar en el título correspondiente, el número de registro nacional de titulados universitarios oficiales y será firmada por el Rector". Nada impide que este título provisional con "los datos esenciales", incluido el registro, sea electrónico; más aún, de acuerdo con la ley 39/2015 debería ser electrónico.

Copia auténtica electrónica

Algunos de los casos que ofrecen el título electrónico basan su legalidad en que se trata de una copia auténtica del título original, con arreglo a lo establecido en el artículo 27 de la ley 39/2015. En especial, que "las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales". Pero en tal caso, las copias auténticas, para serlo con plena legalidad, tienen que cumplir los requisitos que impone el mismo artículo 27. En concreto, los siguientes:

  • Ser realizadas "por los órganos competentes de las Administraciones Públicas".
  • Se realizadas "mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada".
  • Deben cumplir los requisitos de copia auténtica del Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI): incluir los metadatos que acrediten la condición de copia auténtica, haber sido digitalizados cuando parten de un original en papel, etc.

No hay copia sin original

Pero hay que aclarar que no hay copia sin original previo. Es decir, no existe posibilidad de copia auténtica que no parta de un original u otra copia auténtica. Como apunta el mencionado artículo 27 de la ley 39/2015, "los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas". Aclaración que avala la Norma Técnica de Interoperabilidad de procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos. En su punto III.2 no deja lugar a dudas: "Las copias auténticas se expedirán a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica".

Todo hace pensar, por tanto, que si no existe un título previo con todos los requisitos, no puede expedirse su copia auténtica. Y sorprende está flexibilidad en la interpretación de la normativa sobre copia auténtica, en lugar de ser fieles interpretadores del espíritu y la letra de la ley 39/2015, convirtiendo en electrónicos todos los procedimientos y actuaciones administrativas.

Resoluciones a favor de la copia auténtica

En esta línea encontramos incluso algunas resoluciones de tribunales administrativos de contratación, al pronunciarse sobre impugnaciones de pliegos de universidades que plantean la gestión de copias digitales auténticas de títulos. Generalmente los tribunales administrativos rechazan las impugnaciones, alegando la validez legal de las copias auténticas en el marco de la ley 39/2015.

Es el caso, por ejemplo, de la resolución 249/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. La resolución avala el procedimiento contractual, porque es la circunstancia de tratarse de "copia auténtica del título lo que le confiere validez legal" de acuerdo con el artículo 27 de la ley 39/2015. Pero aclara, lógicamente, que "tiene que ser copia de un título legalmente expedido". La resolución no entra en más profundidad, pero este planteamiento hace inviable el trabajo, porque previamente a la copia electrónica ha de existir un título en el formato cartulina, y posteriormente la copia auténtica electrónica debe realizarse con los requisitos mencionados antes. Pero llegamos a un contrasentido, porque todo este procedimiento lo que pretende precisamente es sortear la realización de  títulos originales en cartulina.

Volvemos por tanto al punto de partida, que no es otro que el de superar la resistencia al cambio y la berrara cultural a la transformación digital y aplicar en su integridad la ley 39/2015 a la expedición de títulos universitarios.  Además de la deseable agilidad administrativa, ya que la disposición final quinta de la ley 39/2015 establece tajante que "en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta ley". Sin duda éste es un caso claro.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog Administración Pública

Te recomiendo

El objetivo de este blog es crear un foro de debate sobre los temas de actualidad de la Administración Pública, dando valor y visibilidad a la labor del funcionariado. Queremos que la modernización y la transformación digital de la Administración tengan un espacio destacado en este blog, para así promover y participar en este gran cambio cultural.

Hablaremos de novedades normativas y jurisprudenciales, de los avances tecnológicos y de los beneficios de este cambio.

Promovemos el debate y la crítica constructiva, y os brindamos un espacio para que podáis compartir las dudas e inquietudes que os surjan en vuestro día a día.

¿Quiere aportar su experiencia? Contacte con nosotros a través de comunicacion@thomsonreuters.com