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Unos derechos digitales cargados de prevención

Subdirector general del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Redes sociales

El pasado 6 de diciembre, coincidiendo con el 40 aniversario de la Constitución, el BOE publicaba la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. La ley dedica su título X, según reza su propio nombre, a la "garantía de los derechos digitales".

Algunos de los derechos recogidos ya se contemplan de una u otra forma en el marco jurídico español, mientras que en otros aspectos lo que hace la nueva ley es ampliar derechos o trasladar derechos fundamentales al entorno digital. Así lo declara la propia ley en el artículo 79, que es el primero del título X: "Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet".

Los derechos digitales desde una visión preventiva

La transformación digital de nuestra sociedad es ya una realidad en nuestro desarrollo presente y futuro, a nivel social y económico. En este contexto, numerosos países de nuestro entorno cuentan ya con leyes que refuerzan los derechos digitales de los ciudadanos. Como es lógico, no hay un punto de partida constitucional en este sentido, puesto que la Constitución de 1978 difícilmente podía evaluar el alcance de la futura aparición de Internet. En todo caso, es la jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea, la que hay ido dibujando algunos de estos derechos digitales.  

La Constitución únicamente tiene una alusión directa a lo que hoy son nuevas tecnologías, y lo hace en un tono marcadamente preventivo. Sin duda valora el alcance de la informática, pero no tanto en cuanto su posible incidencia positiva en el desarrollo económico y social, sino en cuanto a los hipotéticos riesgos que pueden derivar de su uso. Así, en el apartado cuarto del artículo 18 señala que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal". Pues bien, ese carácter preventivo se advierte igualmente en el planteamiento de los derechos digitales que hace la Ley Orgánica 3/2018.

Son 17 los derechos digitales que recoge el capítulo X de la ley:

Derecho a la neutralidad de internet (art. 80). Igualdad para todos, es decir, nada de canales especiales (más rápidos, por ejemplo) por razones técnicas o de pago.

Derecho de acceso universal a Internet (art. 81). La ONU declaró el derecho a Internet como derecho humano en 2011 y hoy nadie duda que es una necesidad básica. Lógicamente, los constituyentes carecían de bolita mágica de cristal en 1978 y no pudieron incluir los derechos digitales en el capítulo I de la Carta Magna. Curiosamente, el primer precedente mundial en esta materia lo tiene la localidad granadina de Jun, que el 27 de diciembre de 1999 declaró el acceso a internet derecho universal de todos los ciudadanos. Ahora es la nueva ley la que reconoce que el acceso a Internet es un derecho para todos y debe ser "universal, asequible, de calidad y no discriminatorio". Asimismo, hace hincapié en la necesidad de superar todas las brechas: condición económica, de género, generacional, rural, personas con necesidades especiales.

Derecho a la seguridad digital (art. 82). Realmente este derecho consiste en trasladar a las comunicaciones por internet los derechos constitucionales de la privacidad de las comunicaciones, recogidos en el artículo 18 de la Constitución. Añadiendo, eso sí, la obligación de los proveedores de servicios de internet de informar a los usuarios de sus derechos. Preparémonos para una nueva vuelta a los nutridos avisos legales.

Derecho a la educación digital (art. 83). En un alto porcentaje sistemas educativos miran hacia el pasado. La ley da un impulso claro a las tímidas miradas hacia la formación digital en los programas educativos, desde la primera etapa escolar hasta la universitaria, inclusive; pasando por la formación del profesorado y la incorporación de estas cuestiones a los temarios de acceso a la función pública. La mayor pega de este artículo es, una vez más, su carácter preventivo. No hay frase que no termine en una puesta en guardia frente a los peligros de internet y del mundo digital. Como todas las materias, habría que diferenciar entre el impulso al uso y el uso responsable.

Protección de los menores en internet (art. 84). La nueva ley responsabiliza a los padres y responsables de los menores de que éstos "hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información". También advierte sobre el uso y difusión de imágenes e información de los menores. Curiosamente, pasa de largo sobre la exposición continúa de menores por parte de sus progenitores.

Derecho de rectificación en Internet (art. 85). La rectificación la contempla la ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que aborda aquellos hechos que el perjudicado "considere inexactos". Ahora va más lejos y se plantea "el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz".

Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86). Viene a ser una especie de rectificación cuando las circunstancias hayan modificado la noticia original, sobre todo cuando esa noticia inicial se vea alterada por decisiones judiciales. El perjudicado por la noticia original tiene derecho a que se actualice la información

Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87). Garantiza la privacidad de los empleados en el uso de los dispositivos que el empleador pone a su disposición. El empleador sólo podrá acceder a dichos medios a "efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos". El empleador debe establecer unos criterios de uso de los dispositivos, con participación de los representantes de los trabajadores y dejando claro en qué períodos pueden usarse con "fines privados".

Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88). Los medios tecnológicos actuales hacen posible el teletrabajo y trabajo en distancia, pero de ello deriva el riesgo de irrupción de esos medios a cualquier hora, sin distinguir si es momento de ocio, de familia o de descanso. Por eso es necesario consagrar este "derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar". Con tal fin, el empleador elaborará una política interna de definición de las modalidades del derecho a la desconexión, contrastada con los representantes de los trabajadores y dirigida a trabajadores y directivos.

Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89). Los empleadores pueden instalar sistemas de videocámaras para control de los empleados, de acuerdo con la normativa, e informando previamente a los trabajadores. Sin embargo, los sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo sólo serán posibles si son relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo.

Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90). Los empleadores podrán usar sistemas de geolocalización para control de los trabajadores de acuerdo con la normativa, previa información a los trabajadores y a sus representantes acerca de estos dispositivos, y de los derechos de "acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión".

Derechos digitales en la negociación colectiva (art. 91). Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores.

Protección de datos de los menores en Internet (art. 92) Los centros educativos y las personas o entidades que desarrollen actividades con menores deberán garantizar sus derechos y la protección de sus datos, y deberán contar con el consentimiento del menor (a partir de 14 años) o de sus representantes legales.

Derecho al olvido en búsquedas de Internet (art. 93). Derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas resultantes de una búsqueda a partir de su nombre los enlaces publicados con información de esa persona que sean "inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo". Eso no impedirá acceder a esa información publicada en el sitio web a través de otros criterios de búsqueda diferente al nombre.

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94). Es la ampliación del derecho al olvido, para que sean suprimidos los datos o imágenes personales suministradas por el propio ejerciente del derecho. También la suministrada por terceros "cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo".

Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95). El derecho a transmitir contenidos de unas redes sociales a otras cuando "sea técnicamente posible". 

Derecho al testamento digital (art. 96 y 3). Los familiares o herederos de un fallecido podrán decidir lo que se hace con sus contenidos y perfiles, salvo que el propio fallecido hubiera dejado otras instrucciones. Se establecerán las condiciones para el ejercicio de instrucciones de un fallecido sobre sus contenidos y perfiles

Plan de Acceso a Internet

Probablemente hay que lamentar que estos derechos no conformen una ley específica por sí mismos. Eso ocurrirá tarde o temprano. Igualmente que hay que llamar la atención sobre su excesivo carácter preventivo. No obstante, hay que valorar el aspecto positivo que supone el hecho de que los derechos digitales aparezcan agrupados en un capítulo propio de esta ley.

Lo verdaderamente importante es que haya voluntad política para dotar de medios suficientes el desarrollo de estos derechos. En este sentido, la propia ley señala (art. 97) que el Gobierno realizará, en colaboración con las comunidades autónomas, un "Plan de Acceso a Internet", para superar las brechas digitales, impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y fomentar medidas educativas de contenido digital.  Ésta será la prueba del nueve.

 

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