Desmontando la figura del administrador de hecho

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3 muñecos y cada uno de ellos con un maletin de diferente color

La transparencia, el buen gobierno, la ética empresarial, exigen que acabemos desmontando la figura del Administrador de hecho.

3 muñecos y cada uno de ellos con un maletin de diferente color

Todos sabemos delimitar la naturaleza del Órgano de Administración. Y todos sabemos lo que es un Administrador pero en muchas ocasiones tenemos la figura del Administrador de hecho. Desgranemos sus aspectos más esenciales. 

Es relevante saber, que la figura del Administrador de hecho, tiene su origen en la doctrina científica. De ahí paso tal concepto a diversas resoluciones judiciales de diversas Audiencias Provinciales y finalmente al Tribunal Supremo.

Además, han sido diversas las disposiciones legales las que han atribuido responsabilidad tanto a los Administradores de Hecho como a los de Derecho. Véase la Ley tributaria, el Código Penal, la Ley Concursal o el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

A continuación, daremos las nociones de lo que es un Administrador de Hecho. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, fija la doctrina jurisprudencial relativa a la figura de administrador de hecho. Esta sentencia define que son Administradores de hecho: "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición".

Por lo tanto, la actuación del Administrador de Hecho supone un  ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración. Y cuando estas son ejercidas de forma continuada y sin sujeción a otras directrices se perfecciona en su integridad.

De acuerdo con esta Sentencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo. ¿Que quiere decir esto?, que carece de designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después.

Además, el Administrador de hecho se configura en torno a tres elementos positivos: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad".

Por tanto, el elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social. De tal forma que pueda entenderse que esa persona, está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno. Y de esta manera  la sociedad asume los actos de esa persona como vinculantes para ella. A esto, se suman los rasgos de la habitualidad temporal en su ejercicio, y la vinculación de la sociedad a sus decisiones.

Es destacable mencionar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han aplicado la responsabilidad del Administrador de hecho a la acción por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad. Esto podría aplicarse a supuestos análogos como la responsabilidad derivada del concurso culpable.

En conclusión, debemos decir:

  • Que el Administrador de hecho es aquella persona que en la realidad del del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador.
  • Que tiene elementos negativos (Carece de designación formal) y elementos positivos (1. Actividad de gestión, 2. Actividad de forma sistemática y continuada, 3. prestada de forma independiente)
  • Que la extensión de la responsabilidad según la doctrina y la Jurisprudencia se extiende a los supuestos de concurso culpable

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