El límite a la libre transmisibilidad de acciones en la S.A.: las cláusulas de autorización

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Contrato en papel con un bolígrafo encima.

Las sociedades anónimas son, por su propia naturaleza, abiertas. Precisamente porque su constitución obedece a la obtención de gran capital y, en consecuencia, acoge a cualquiera que pueda satisfacerlo. De su apertura se infiere que la transmisión de acciones es “libre”, pues interesa que el capital fluya.

Una hoja de contrato con un bolígrafo encima.

Pero esta libertad no es siempre beneficiosa para los socios, especialmente en el caso de Sociedades Anónimas no cotizadas. En ocasiones, interesará a los socios mantener cierto control sobre la composición accionarial. Pero ¿cómo puede lograrse?

1. CONTEXTUALIZACIÓN LEGAL.

La transmisibilidad de las acciones es, como antecedíamos, un principio connatural de toda sociedad anónima.

Así se infiere de la propia Ley de Sociedades de Capital, que se pronuncia en sentido negativo, al establecer que:

    "Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción" (art. 123 LSC)

No obstante, el propio artículo admite una posibilidad de restricción, que se configura mediante dos elementos simultáneos:

    (i) que recaiga sobre acciones nominativas; y

    (ii) que se refleje en los estatutos sociales.

En consecuencia, tal y como señala la DGRN, la libre circulación de acciones en la SA tiene un valor relativo. En todo caso, las restricciones han de preverse con extremo cuidado. De manera que no atenten "al sistema y a la esencia de la naturaleza capitalista de la SA".

En este sentido, habremos de guardar cautela, sobre todo, a la hora de inscribir la restricción que pretendamos.

Las cláusulas de autorización son, así, las más idóneas para limitar la transmisión de acciones. Veamos en qué consisten.

2. CLÁUSULA DE AUTORIZACIÓN

Hablábamos de la idoneidad de este tipo de cláusulas porque, sin ir más lejos, gozan de cierta cobertura legal. El ya referenciado artículo 123 LSC las contempla, también de forma negativa. Señala que la transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

La cláusula de autorización consiste, por tanto, en someter determinadas transmisiones a la aprobación de la Junta o del Órgano de Administración. Se trata de supeditar la transferencia a ciertos requisitos que previamente hayan acordado la mayoría de los socios conjuntamente. Puede limitarse, por ejemplo, a una clase de acciones concreta. O a un porcentaje accionarial específico. Pero siempre deberá reflejarse en sede estatutaria.

3. REQUISITOS DE LA CLÁUSULA DE AUTORIZACIÓN

Los elementos esenciales que deberán ser cubiertos por la cláusula de autorización son los siguientes:

a) Que se circunscriba a acciones nominativas. Se excluyen las acciones al portador.

b) Que las causas de denegación se contemplen expresamente en los estatutos sociales.

b) Que dichas causas se sometan a la decisión de la Junta General o el Órgano de Administración. De no preverse tal extremo, se entenderá sometida al arbitrio de este último.

c) Que el plazo máximo para contestar a la solicitud sea de 2 meses. Una vez transcurridos, la autorización se entenderá imperativamente concedida.

4. MODELO DE CLÁUSULA DE AUTORIZACIÓN

A continuación adjuntamos un modelo de cláusula de autorización.

En este caso particular, se cubre un supuesto en que los socios desean limitar la entrada de competidores al accionariado.

    "Artículo (x).- Toda transmisión de las acciones de la clase [X] quedará sujeta a la previa Autorización del Consejo de Administración. En este sentido, y en todo caso en un plazo máximo de quince (15) días desde que el Socio tuviese conocimiento de la oferta de venta con respecto a sus acciones, éste habrá de notificar por escrito al Consejo de Administración su intención de transmitir todas o parte de sus acciones.

    La notificación comprenderá:

    (i) el número de acciones que se pretenden transmitir;

    (ii) el precio de venta de las acciones y

    (iii) la identidad del potencial adquirente.

    El Consejo de Administración estará obligado a pronunciarse respecto a la notificación, mediante documento escrito dirigido a todos los Socios, en un plazo máximo de dos (2) meses desde su recepción. Transcurrido dicho plazo, sin que el Consejo de Administración se hubiese pronunciado, la transmisión se entenderá autorizada.

    El Consejo de Administración sólo podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el potencial adquirente sea un competidor, directo o indirecto, de la Sociedad.

    b) Cuando el potencial adquirente, aun no siendo competidor directo o indirecto, pertenezca a un grupo societario cuya matriz sí sea competidora, directa o indirecta, de la Sociedad."

5. CONCLUSIONES

De lo expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La transmisión de participaciones en las sociedades anónimas es, en principio, libre.
  • No obstante, en determinadas circunstancias puede convenir a los socios la restricción de dichas transmisiones.
  • Una de las vías de limitación más adecuadas es la de la cláusula de autorización. Esto es, someter la transmisión a la aprobación de la Junta General o el Órgano de Administración.
  • Para que dicha cláusula sea válida, deberá referirse a acciones nominativas y reflejarse en sede estatutaria.
 

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