‘Secreto de Empresa’ vs ‘Secreto Industrial’: los cuatro puntos cardinales del delito de ‘Revelación de Secretos’

526
Tres estatuas con el dedo en la boca señalando silencio.

Con frecuencia se confunden los conceptos de “Secreto de Empresa” y “Secreto Industrial”. La confusión se acrecienta porque la Ley no define ambos conceptos.

Tres estatuas con el dedo en la boca señalando silencio

Es el Tribunal Supremo el que nos ayuda a encontrar los cuatro puntos cardinales, en su sentencia de 12 de mayo de 2008, en la que establece  que el concepto de "Secreto de  empresa" debe tratarse como un concepto lábil, dinámico, no consteñible en un "numerus clausus". Así mismo, la Sentencia afirma que debemos considerar los "Secretos de Empresa" como los propios de la actividad empresarial que puedan afectar a su capacidad competitiva.

Las cuatro notas características de la revelación de los "Secretos de Empresa", bajo el prisma del Tribunal Supremo son (1) la confidencialidad, (2) la exclusividad, (3) el valor económico y (4) la licitud. ¿En qué se fundamenta? Su fundamento radica en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el Secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas.

Y su contenido suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto en original como copia, y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorandums internos, etc.

¿Son los datos individuales de cada cliente secretos? Esta pregunta la vuelve a "resolver" el Tribunal Supremo,  estableciendo  que los datos individuales de cada cliente no son secretos sino para el propio interesado; pero sí han de considerarse tales, las listas de todos ellos que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo.

Además, son claramente un elemento importantísimo para la conservación frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, puedan valerse de estas listas para ofrecer su actividad  a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes.

 Siendo obvio que la gran mayoría de las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia.

Y, ¿qué pasa con la clientela o el listado de proveedores y clientes? El Tribunal Supremo considera que forma parte del Secreto de Empresa tanto la clientela como el listado de proveedores y clientes. Resaltamos el antagonismo entre la Sala de lo Civil y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, puesto que la Sala de lo Civil es constante y unánime al apuntar que el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial, mientras que la Sala de lo Penal sostiene una postura opuesta a la de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal y afirma que la lista de clientes forma parte del secreto de empresa. Por lo cual, el apoderamiento de esas listas o su utilización sobrepasando lo lícito, puede suponer la comisión de un ilícito previsto y penado en nuestro Código Penal.

Dicho esto, cabe subrayar que la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio 2012, matiza que en el caso de un empleado con cargo de "comercial" que presentó su baja voluntaria y posteriormente se dio de alta como autónomo, la captación y el apoderamiento de la lista de clientes de su anterior empleador no se podía considerar como delito, debido a que esta acción la encuadraba como captación lícita dentro de la libre competencia.

¿Es necesaria la imposición legal o contractual de guardar el Secreto de Empresa? La respuesta es NO, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de enero de 2014 señala que esa obligación no tiene que venir impuesta por una específica cláusula contractual  o por una norma legal específica, bastando con la obligación legal de reserva que impone el Estatuto de los Trabajadores.

¿Cuál es el alcance de los delitos tipificados en los artículos 278 y 279 del C.P? El artículo 278 del Código Penal sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes: (1) la acción delictiva consiste alternativamente,  en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; o el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197 del C.P., (2) tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad y, (3) ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 del anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate.

¿Cuál es la diferencia entre el "Secreto de Empresa" y el "Secreto Industrial"? La  sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, expone que el delito recogido en el artículo 279 del C.P queda integrado por tres elementos: (1) Tiene por objeto también el llamado secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el artículo 499 de la anterior  CP  (RCL 1973, 2255)  , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate, (2) el medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto y (3) el sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige. Se trata no de un delito común, como el del 278, sino de un delito especial propio. Ahora con mayor amplitud que el referido  art. 499  CP anterior, precedente de este art. 279, que limitaba los autores de este delito al encargado, empleado u obrero quienes por su dependencia laboral estaban obligados a guardar el secreto. Ahora también pueden cometerlo los socios o administradores.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.