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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

¿Cómo computan los votos emitidos en blanco a efectos del cálculo del porcentaje determinante para la obtención del número de representantes?

Incluye la sentencia

En su sentencia el Tribunal Supremo establece que, a efectos de determinar la representatividad inferior o superior al 10% de los delegados sindicales y, por tanto, el número de delegados que corresponden a cada sindicato, deben computarse los votos en blanco, pero no los nulos.

Mano metiendo voto en una urna

Supuesto de Hecho:

  • En febrero de 2011 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la empresa, con la finalidad de fijar la composición del comité de empresa.
  • En las mismas, se emitieron un total de 620 votos, de los cuales 11 fueron declarados nulos, 10 se consideraron votos en blanco y el resto, 599, fueron votos para las diversas candidaturas presentadas y admitidas en su día.
  • La candidatura que patrocinó CCOO obtuvo 60 votos en tales elecciones. Consiguió representación en el comité de empresa.
  • La candidatura que patrocinó UGT en tales elecciones obtuvo 37. También consiguió representación en el comité de empresa.
  • Por escrito de fecha 21/10/2013, UGT solicitó a la empresa que se le explicitara cuántos delegados sindicales había reconocido tras esas elecciones. En este sentido, se le contestó que a UGT uno y a CCOO 3.
  • Considerando que la atribución de delegados sindicales indicada suponía una discriminación ilegítima de UGT, tal sindicato interpuso una demanda frente a la empresa.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión que se plantea es el modo de practicar el cómputo de los votos habidos en las elecciones sindicales respecto de los que fueron emitidos en blanco y la repercusión de éstos en el cálculo del porcentaje determinante para la obtención de un número de representantes, teniendo en cuenta que en ningún caso los sindicatos contendientes alcanzaron el 10% de representatividad.
  • Pues bien, a juicio del TS, en el ámbito sindical existen dos esferas de influencia del resultado electoral y cada una recibe distinto tratamiento: En primer lugar, es necesario determinar qué sindicatos obtienen una representatividad inferior o superior al 10%; y, en segundo lugar, el número de representantes.
  • En este sentido, la Sala añade que el primer extremo puede llegar a excluir el segundo, pues de no obtener el 10%, tan solo cabe atribuir un representante al sindicato actuante. Por el contrario, si la representatividad alcanza el 10%, es necesario acudir a la escala contemplada en el artículo 10 de la LOLS y en función del número de trabajadores establecer el de representantes que oscila entre uno y cuatro, sin perjuicio de la mejora de dicha condición a través de acuerdo específico.
  • De esta forma, las reglas de cómputo para establecer el 10% de representatividad difieren de la aplicable cuando del número de representantes se trata. Así, en tanto el artículo 10 de la L.O.L.S guarda silencio sobre el modo de computar los votos en blanco, el artículo 12 del reglamento de Elecciones Sindicales, R.D. 1844/ 1999 de de 3 de diciembre excluye los votos en blanco tan solo del cálculo necesario para atribuir representantes.
  • Aplicando el anterior razonamiento al presente caso, el TS considera que, ante un total de 620 votos emitidos, de los que deben ser descontados 11 declarados nulos pero sin restar 10 emitidos en blanco, el resultado, 609, es el que sirve para decidir quien ostenta el nivel del representatividad del 10%.
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que la normativa de aplicación determina en cada caso las reglas a observar respecto de los votos en blanco, determinando su exclusión tan solo en un supuesto, el de la atribución de representantes.

Conclusión Lex@:

En el ámbito sindical existen dos esferas de influencia del resultado electoral y cada una recibe distinto tratamiento. En primer lugar, es necesario determinar qué sindicatos obtienen una representatividad inferior o superior al 10% y, en segundo lugar, el número de representantes. El primer extremo, donde no se restan los votos emitidos en blanco, puede llegar a excluir el segundo, pues de no obtener el 10%, tan solo cabe atribuir un representante al sindicato actuante. Por el contrario, si la representatividad alcanza el 10%, hemos de acudir a la escala contemplada en el artículo 10 de la LOLS, y en función del número de trabajadores (ahora sí con exclusión de los votos en blanco) establecer el de representantes, que oscila entre uno y cuatro, sin perjuicio de la mejora de dicha condición a través de acuerdo específico. Por lo tanto, como vemos, los votos en blanco tienen una especial relevancia a efectos de llegar a ese 10%.

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