¿Es discriminatoria la legislación española con los trabajadores con contrato de interinidad, al no reconocerles una indemnización equivalente a la de los trabajadores fijos por la extinción de su relación laboral?
La exclusión de los contratos de interinidad del derecho a recibir una indemnización a la finalización del contrato carece, desde la perspectiva del Derecho comunitario, de una razón objetiva que permita justificarla. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, en la que establece que el mero hecho de que un trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la indemnización por fin de contrato.
Supuesto de Hecho:
- La trabajadora prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria
en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa al amparo de varios
contratos de interinidad.
- El último contrato de interinidad, celebrado el 17/08/2005, tenía por
objeto sustituir a otra trabajadora, en situación de dispensa de
obligaciones laborales vinculada a su condición sindical.
- Mediante oficio de 13/09/2012, le fue comunicada la finalización de su
contrato con efectos a 30/092012.
- No conforme con la decisión empresarial, la trabajadora interpuso
recurso ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en el que impugnaba
tanto la legalidad de su contrato de trabajo como las condiciones de
finalización de éste.
- No obstante, dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 10 de
septiembre de 2013, por lo que la interesada interpuso recurso de
suplicación ante TSJ de Madrid.
- En este sentido, el TSJ de Madrid advirtió que en el Derecho español
existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre los
trabajadores fijos y los trabajadores con contrato de duración
determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de
extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en
el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de salario
por año trabajado para los segundos.
- Esta desigualdad es aún más evidente en lo que atañe a los
trabajadores con contrato de interinidad, a los que la normativa nacional
no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con
arreglo a la normativa.
- En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una
serie de cuestiones prejudiciales.
Consideraciones Jurídicas:
- La Cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, establece: "Principio de no
discriminación. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada
de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables
por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos
que se justifique un trato diferente por razones objetivas".
- En este sentido, el TJUE establece que el Acuerdo marco, y en
particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho
principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la
finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea
utilizada por un empleador para privar a los trabajadores temporales de
derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración
indefinida.
- Es por esto que el Tribunal concluye que la cláusula 4.1 del Acuerdo
marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones
de trabajo" incluye también la indemnización que un empresario está
obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato
de trabajo de duración determinada.
- Por otro lado, el TJUE analiza si dicha cláusula 4 del Acuerdo marco
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional,
como la española, que deniega cualquier indemnización por finalización del
contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad,
mientras que la mencionada indemnización se concede, en particular, a los
trabajadores fijos comparables.
- Pues bien, tal y como ha quedado señalado, la antedicha cláusula 4
establece una prohibición de tratar a los trabajadores con contrato de
duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores
fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones
objetivas.
- En este sentido, el TJUE considera que, ni la naturaleza temporal de
la relación laboral de interinidad, ni la inexistencia de
disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una
indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad,
pueden constituir, por sí solas, razones objetivas que justifiquen la
diferencia de trato existente en la actualidad. Además, ello contradice el
hecho de que, en circunstancias comparables, la normativa nacional
pertinente sí prevé la concesión de una indemnización por finalización del
contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de duración
determinada, distintos al de interinidad.
- Por todo ello, el Tribunal concluye que es contraria a la cláusula 4
del Acuerdo Marco, la normativa nacional que deniega cualquier
indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato
de interinidad, mientras que permite la concesión de tal
indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El
mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de
un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva
que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a
la mencionada indemnización.
Conclusión Lex@:
En su reciente sentencia, el TJUE ha establecido que la normativa española,
que no prevé indemnización alguna para la finalización del contrato de
interinidad, pero sí lo hace para otros contratos temporales, constituye una
diferencia injustificada de trato en relación con los trabajadores interinos,
respecto de los trabajadores fijos. Y, es que, en la actualidad, la legislación
española establece una indemnización de 12 días por año para el fin de los
contratos temporales (excepto para el contrato de interinidad) y una
indemnización de 20 días por año para el fin de los contratos fijos. De esta
forma, el TJUE "da un toque de atención" al legislador español, que en la actualidad
no prevé ningún tipo de indemnización por finalización de contrato al
trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de
tal indemnización a otros trabajadores temporales y a los trabajadores fijos.
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