¿Es válida la cláusula incorporada a un contrato de trabajo temporal en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente?
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por una empresa contra la sentencia del TSJ que estimaba el recurso de una trabajadora que había sido despedida en virtud de una cláusula resolutoria incluida en su contrato de trabajo, declarando la decisión extintiva improcedente.
Supuesto de hecho:
- La trabajadora prestaba
servicios para la empresa, como operadora de telefonía, desde diciembre de
2009, mediante dos contratos de obra o servicio determinado.
- En el segundo contrato,
la empresa introdujo una cláusula por la que condicionaba la vigencia del
contrato, a la vigencia de la contrata de un cliente, pudiendo rescindirse
si hubiera una reducción del volumen de trabajo.
- Finalmente, la
trabajadora fue despedida en julio de 2013, alegando la empresa como causa
de extinción el artículo 49.1.c) ET.
- La trabajadora interpuso
demanda ante el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones y
declaró el despido ajustado a derecho.
- Contra dicha sentencia,
la actora interpuso recurso de suplicación ante el TSJ que estimó sus
pretensiones declarando el despido improcedente.
- Contra esta sentencia,
interpone la representación de la empresa el presente recurso.
Consideraciones jurídicas:
- El Tribunal afirma que
lo que se discute en el presente caso es la validez de una cláusula
incorporada a un contrato de trabajo temporal en la que se contempla su
terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente,
concretando que la duda radica en saber si el art. 49.1.c) ET
permite canalizar su terminación cuando tal minoración se produce
efectivamente.
- En primer lugar, el
Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha considerado válida la
contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de
actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose
su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no
esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
- No obstante, también
matiza que la jurisprudencia viene sosteniendo que, mientras el mismo
contratista es titular de la contrata, no puede entenderse que ha llegado
a su término la relación laboral, por lo que niega que el acuerdo entre
contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la
obra pueda justificar la extinción de la relación laboral.
- Añade que la reducción
del volumen de actividad encomendada por una empresa comitente a otra
auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por
circunstancias objetivas al amparo del artículo 52.c) ET, pero no la
extinción al amparo del art. 49.1.c), teniendo uno y otro, regímenes
indemnizatorios distintos.
- El Supremo afirma que el
contrato temporal suscrito entre empresa y demandante tiene una causa
natural de terminación en un acontecimiento que no se ha producido: la
finalización del encargo que la empresa principal realiza a la citada
empleadora.
- En base a lo expuesto,
considera que la condición resolutoria que las partes han pactado carece
de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente
establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o
productivos, por lo que la introducción de dicha cláusula colisiona con el
art. 49 ET y no supone sino la elusión del régimen jurídico propio del
despido objetivo, o colectivo, por causas organizativas o productivas.
- Determinada la nulidad
de la cláusula, el Tribunal considera que la decisión extintiva deviene
ilegal, por lo que califica la misma como un despido improcedente.
Conclusión Lex@:
En definitiva, el Tribunal
considera que la introducción de dicha cláusula viene a evitar la aplicación de
la regulación establecida para los supuestos de despido objetivo y colectivo,
por lo que la misma deviene nula, en la medida en que supone un instrumento
para eludir la aplicación de un régimen jurídico distinto al que se previsto
para ese tipo de despidos, por lo que el despido debe ser calificado de
improcedente.
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