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19/03/2024. 07:45:26

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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

¿Existe fraude de Ley en el caso de concertar la jornada de trabajo de un trabajador jubilado parcial?

Incluye la sentencia

La cuestión litigiosa se centra en determinar si es correcta la actuación de los codemandados, que suscriben un contrato a tiempo parcial, con el pase a la situación de jubilación parcial, de concentración de la jornada reducida (15%) en el periodo inmediatamente posterior a la suscripción del contrato, y que tras ello no volviese a prestar servicios, accediendo a la Jubilación en la fecha prevista al cumplir los 65 años.

Reloj infinito

Supuesto de hecho:

  • El actor, de profesión camarero desde el uno de enero de 2008 suscribió con la empresa contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de la jornada con vigencia hasta el uno de octubre de 2010.
  • El trabajador prestó servicios continuados a jornada completa como camarero desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009. En dicha fecha, completó la totalidad de su jornada a tiempo parcial del 15% que debía prestar hasta la fecha de extinción de su relación laboral, el 1 de octubre de 2010. Es decir, el trabajador relevado concentró toda su jornada, del 15%, en los meses siguientes a la firma del contrato sin prestar servicios posteriormente.
  • Por el trabajador relevado se presentó solicitud de jubilación parcial dictándose resolución de 12 de noviembre de 2008, por la que se estimó la prestación de jubilación parcial interesada, concediéndosele la jubilación parcial con derecho al percibo del 85% de la prestación.
  • Por inspección de trabajo posterior, se impone a la empresa empleadora y que ha suscrito el contrato sanción pecuniaria, y a su vez se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad social demanda el 27 de junio de 2014, ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, solicitando la revisión de la resolución de 12 de noviembre de 2008 para que se declare no haber lugar a la jubilación.
  • El Juzgado de Málaga estima las pretensiones del INSS, y tanto la empresa como el trabajador relevado recurren la sentencia de instancia en suplicación ante el Tribunal Superior de Andalucía, que desestima las pretensiones de los recurrentes.
  • De nuevo, trabajador y empresa recurren en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones Jurídicas:

  • La sentencia impugnada considera que la situación enjuiciada equivale realmente a un anticipo de la edad de jubilación con la consiguiente desaparición de la causa de temporalidad del contrato de relevo. Lo expuesto significa que la empresa celebró con el trabajador un contrato fraudulento sin causa alguna de temporalidad, lo que encaja en el supuesto del art. 6.4 del Código Civil.
  • Por la empresa se hace referencia, como sentencia de contraste, a una sentencia del Tribunal Supremo en un caso similar. El trabajador relevado concentró toda su jornada, del 15%, en los nueve meses siguientes a la firma del contrato sin prestar servicios posteriormente. La Sala destacaba la falta de previsión legal de la concentración de jornada sin que ello implique ilegalidad alguna atendiendo a la libertad de pacto que rige nuestra legislación y que el fraude solo se identifica con la «vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de manera oblícua (…)».
  • El trabajador recurrente, denunciando la infracción de los artículos 6.4 y 1255 del Código Civil, designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2014. La sentencia anula la sanción tras declarar que la legislación ampara la concentración de las horas de trabajo correspondientes a la jubilación parcial en determinados periodos de actividad, sin que pueda afirmarse que la concentración en un solo periodo continuado contradiga dicha normativa ni que por tanto sea fraudulenta.
  • El Tribunal Supremo, en este caso, comparte la argumentación de las recurrentes, basando su fundamentación en el análisis del objetivo del legislador a la hora de regular la figura del contrato de relevo.
  • Así, el Tribunal señala tres consideraciones en su fundamentación:
    • En primer lugar, la originaria conexión entre los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente de coordinación, y no de subordinación, por lo que no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista.
    • En segundo lugar señala que, con el contrato de relevo el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados.
    • Por último, entiende que salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material del objetivo de mantener el volumen de empleo, la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total.
  • Sentado esto, la Sala entiende que la contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, teniendo presente que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y que, de hacerse de esta manera, no se produce perjuicio alguno para la Seguridad Social.
  • Para reforzar su argumento, el Supremo añade también que por un lado, es cierto que la concentración de jornada llevada a cabo en el presente caso no tiene expresa contemplación legal, pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación del art. 1255 CC, esa consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, y solamente se identifica con «la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua».

Conclusión Lex@:

El Tribunal entiende que en contratos de relevo, la concentración de la jornada pactada en los primeros meses de duración del mismo no supone fraude de ley porque es evidente que se han visto satisfechas las finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema. Además, la ausencia de una regulación específica sobre la posibilidad de concentración de la jornada no determina su prohibición y, por tanto, excluye el fraude de Ley que precisamente exige que se trate de eludir una disposición imperativa.

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