¿Existe la obligación de llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla?
El Tribunal Supremo analiza la interpretación que debe realizarse del apartado 5º, del artículo 35 ET y señala que no existe la obligación de llevar a cabo un registro de la jornada de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y los horarios pactados, ya que sólo se debe llevar el registro de horas extras realizadas.
Supuesto
de Hecho:
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Se
planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional.
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De
acuerdo con los hechos probados de la Sentencia de la AN, las entidades
integradas en Bankia adoptaron un régimen horario por el que se convino un
horario general y 6 horarios singulares de oficinas, con algunas cláusulas
comunes.
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La
empresa no tenía un sistema de registro de la jornada diaria, aunque registraba
el control de ausencias, de manera que los trabajadores que no cumplen su
jornada por alguna razón, estaban obligados a registrarlo en la Intranet de la
empresa.
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La
Inspección de Trabajo ya extendió acta de infracción por falta de llevanza de
registro diario individual de jornada y requirió a las partes para su
implantación con el debido consenso. Además, la empresa no notificó a los
representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas
extraordinarias, por cuanto no existen resúmenes de horas extraordinarias en la
misma.
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La
Audiencia Nacional dictó Sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2015, por la
que estimó la demanda y condenó a BANKIA S.A. a establecer un sistema de
registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita
comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, así como que
proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información
sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto.
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Contra
dicha Resolución se interpone recurso de casación por BANKIA S.A. cuyo único
motivo es la infracción del artículo 35.5 del ET en relación con el 20.3 del
mismo texto legal y con la Disposición Adicional Tercera del R.D. 1561/1995, de
21 de septiembre y con el artículo 3-1 del Código Civil.
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El
recurso de casación señala que la sentencia de la AN impone obligaciones que van
más allá de lo dispuesto en el art. 35 del ET, donde se regula la realización
de horas extras y el establecimiento de un registro en el que se anoten las que
se realizan día a día, pero sin imponer la necesidad de establecer un registro
de la jornada diaria efectiva, ni que el mismo permita comprobar el adecuado
cumplimiento de los horarios pactados.
Consideraciones
Jurídicas:
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El
Tribunal Supremo comienza su argumentación señalando que, para resolver la
cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma.
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Señala
que, del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere
exclusivamente a las horas extras, pero la obligación del empresario de
registrar se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas, para lo que
se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos
apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o
tengan otra periodicidad.
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Además,
el Tribunal realiza una interpretación lógico-sistemática, por la que el deber
de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador
las horas extraordinarias (Título del artículo 35) y no la jornada laboral
ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente
encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber
empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras.
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Asímismo,
la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los
trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen
los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales
de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador
quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario, lo dice
expresamente.
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El
Tribunal Supremo añade que, dado el contexto en el que se ubica la norma, debe
entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas
extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que
establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al
que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales, lo
que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en
casos concretos.
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El
Alto Tribunal fundamenta su argumentación en la jurisprudencia sobre la materia
y hace referencia a la doctrina de la Sala sobre el artículo 35.5 del ET,
contenida en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, que señalaba lo
siguiente: ""caen consiguientemente por su base las infracciones
imputadas por no llevar el registro o control de aquellos y por no dar a los
trabajadores copia del resumen semanal, innecesarias tanto aquella llevanza
como esta entrega, por cuanto no se realizaban, ni eran por tanto
retribuidas"".
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Esta
doctrina se reitera en su sentencia de 25 de abril de 2006, en la que se expone
que el artículo 35.5 sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el
registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número
al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de
horas extras realizadas, caso de haberse efectuado.
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El
Tribunal Supremo hace referencia a la normativa de la Unión Europea, en
concreto, al artículo 6 de la Directiva 93/104/CE, del que se deriva que
la obligación de llevar a registros actualizados sólo en los casos que no se
aplican las limitaciones del art. 6 sobre la duración de la jornada. Esta
disposición es reiterada por el art. 22 de la Directiva 2003/88 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.
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Concluye
su fundamentación señalando que el artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de
un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder
comprobar el cumplimiento de los horarios pactados.
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Añade
que, de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que
clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al
trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de "lege
data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden
suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un
complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica.
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Respecto
a las infracciones por dicho incumplimiento, dispone que la falta de llevanza, o
incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción
de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva
y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5
del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva
del art. 35.5 del ET.
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En
esta sentencia, se formulan tres votos particulares, que discrepan de los
razonamientos y el fallo de la mayoría de la Sala.
Conclusión
Lex@:
El
Tribunal Supremo interpreta el artículo 35.5 del ET y señala que el mismo no
exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la
plantilla y sólo obliga a llevar el registro de las horas extras realizadas y a
comunicar a final de mes el número de horas extras realizadas al trabajador y a
la representación legal de los trabajadores, en caso de haberse efectuado.
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