¿La obligación de pagar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se transmite a la empresa sucesora?
El objeto del recurso consiste en determinar si se transmite la obligación de pagar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa que sucede a otra para la que el trabajador fallecido por enfermedad profesional prestó servicios, y ello aunque el trabajador en cuestión nunca hubiera trabajado para la empresa sucesora.
Supuesto de Hecho:
- El trabajador prestó servicios para la empresa ROCALLA
SA, desde el 07/01/1946 hasta el 06/04/1958.
- La empresa comenzó a trabajar con amianto en las
primeras décadas del siglo XX. Estaba dedicada a la fabricación de productos de
- El 14/02/1995, la empresa para la que había prestado
servicios el trabajador, vende los activos de su división de construcción a
URALITA, SA.
- El trabajador falleció el 26/11/2007.
- Según informe de fecha 27/08/08, presentaba neumonía
por aspiración, absentosis pulmonar y exitus. Según informe de 07/05/07,
presentaba enfermedad pleural relacionada con exposición al asbesto con
- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de
fecha 16/10/2008, se reconoce a la viuda la pensión de viudedad derivada de
enfermedad profesional por el fallecimiento del trabajador.
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó
acta en fecha 25/11/10 proponiendo la responsabilidad de URALITA, S.A. como
sucesora de ROCALLA, S.A., del recargo del 50%.
- En fecha 16/05/11, se declara finalmente la existencia
de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en
el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, así como
la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social fueran incrementadas
en el 50%.
Consideraciones Jurídicas:
- La cuestión que se plantea en el presente caso consiste
en determinar si existe sucesión en la responsabilidad en el pago del recargo
de prestaciones por falta de medidas de seguridad, de la empresa que sucedió a
otra en la que prestó sus servicios el trabajador que falleció por enfermedad
profesional (asbestosis), sin haber llegado a prestar sus servicios a la
empresa sucesora.
- Pues bien, el TS establece que, en la sucesión en la
responsabilidad derivada del recargo, ha de primar la faceta indemnizatoria,
sobre la sancionadora o preventiva.
- De esta forma, la responsabilidad solidaria del
adquirente sucesor con el empresario anterior, no sólo ha de comprender los
recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión,
sino que igualmente ha de alcanzar a los que, por estar en curso de generación
el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad, se hallasen «in
fieri» a la fecha de cambio empresarial.
- En este sentido, en el presente caso, la Sala considera
que existe una conexión suficiente entre empresa sucedida y empresa sucesora,
para declarar a esta última responsable del recargo de prestaciones que traigan
causa en incumplimientos preventivos de la primera, a pesar de que el
trabajadora no había llegado a prestar servicios en ella.
- En concreto, la empresa sucesora había adquirido las
acciones de la empresa para la que el trabajador prestó servicios, pasando a
tener el control de la misma, lo que, a juicio del TS, pone de manifiesto la
absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones
y la consiguiente falta de ajenidad de la empresa sucesora respecto de los
problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y
por lo tanto respecto de la lamentable enfermedad profesional del trabajador
fallecido.
- Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye
que la empresa sucesora hereda la responsabilidad de pagar el recargo de
prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Conclusión Lex@:
Hasta ahora, el Tribunal Supremo venía anteponiendo la
faceta punitiva del recargo, sobre la indemnizatoria, lo que impedía que
operase el mecanismo subrogatorio de responsabilidad respecto de la empresa
sucesora. No obstante, la Sala ha optado por rectificar su anterior doctrina, en
el sentido de que ahora, en materia de sucesión de responsabilidad derivada del
recargo, ha de primar el aspecto indemnizatorio sobre el sancionador o
preventivo. Por lo tanto, la responsabilidad de quien sucede al empresario
anterior ha de comprender tanto los recargos de prestaciones reconocidos antes
de la sucesión, como aquéllos que se impongan una vez consumada la sucesión
empresarial.
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