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28/03/2024. 18:23:56

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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

¿Procede la imposición del recargo de prestaciones a la empresa si el accidente laboral tuvo lugar porque el trabajador no usó las medidas de seguridad?

Incluye la sentencia

El Tribunal Supremo da la razón a una empresa y concluye que no procede la imposición del recargo de prestaciones, puesto que el trabajador accidentado no usó las medidas de seguridad. En este sentido, la Sala considera que no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido y la conducta empresarial, ya que el trabajador disponía de la formación adecuada y de los medios necesarios para realizar el trabajo, no existiendo razón alguna para que los trabajadores no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance.

El recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social

Supuesto de Hecho:

  • El trabajador, instalador electricista con categoría de oficial primera, realizaba tareas de desmontaje del tendido eléctrico con una cuadrilla compuesta de cinco trabajadores al frente de la cual se hallaba un encargado.
  • El día 25/04/2011, el encargado abandonó el lugar de trabajo una vez distribuido el plan de actividad y haber ordenado al que actuaba como jefe de equipo en su ausencia proceder con el trabajador a desmontar el trenzado desde la fachada al poste y desde éste al apoyo de hormigón.
  • Finalizada la desconexión del trenzado, colocaron una escalera de mano apoyándola en el poste subiendo por ella el accidentado mientras el otro trabajador sujetaba la base. Una vez cortado el cabo del lado de apoyo de hormigón el poste empezó a balancearse oscilando y rompiéndose lo que provocó la caída del trabajador que estaba anclado al poste, dese una altura de diez metros.
  • Los trabajadores disponían de cesta elevadora y medios para arriostrar debidamente el poste de madera, que no fueron utilizados. Asimismo, el trabajador accidentado disponía, a fecha del accidente, de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, incluido el riesgo de trabajados en altura.
  • El 18/10/2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye la investigación del accidente, y se emite informe: «Se concluye que el accidente sufrido por el trabajador tiene su causa en la incorrecta decisión del trabajador. Cierto es que la empresa tiene una labor de garante de la salud de los trabajadores. No obstante, se considera que la empresa ha facilitado los medios necesarios para realizar el trabajo de manera segura. Por ello, se entiende que no concurre responsabilidad administrativa de la empresa en relación con el accidente investigado«.
  • No obstante, el trabajador inició expediente de recargo en prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa, dictándose en fecha 18/11/2013 la siguiente resolución: «Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por el trabajadora contra la empresa, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido«.

Consideraciones Jurídicas:

  • El artículo 123 de la LGSS, en la redacción vigente en las fechas en que ocurrieron los hechos, se limita a establecer con carácter general la posibilidad de la imposición del recargo en caso de accidente de trabajo: «1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo«.
  • Por su parte, el artículo 17 de la  Ley de Prevención de riesgos Laborales establece: «1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos«.
  • En el presente caso, el trabajador, con carácter previo al accidente, había recibido formación sobre prevención de riesgos, incluido el de trabajo en altura, así como la evaluación de su puesto de trabajo contando la empresa con un Plan Genérico de seguridad y salud.
  • Por tanto, el TS considera que, acreditado que existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje, como los medios adecuados para cumplir con el plan de seguridad, no existe justificación de la conducta del trabajador que no siguió las prescripciones indicadas y prescindió de los medios a su alcance, por lo que no cabe establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad (que no es dable imputar a la empresa), y el resultado dañoso para el trabajador.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Alto Tribunal concluye que, en el presente caso, no procede imponer a la empresa el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, puesto que, existiendo estas, el trabajador no hizo uso de las mismas.

Conclusión Lex@:

La empresa debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Pues bien, si la empresa cumple con dicha obligación, y además, el trabajador dispone de la formación necesaria sobre la prevención de riesgos de su puesto de trabajo, no procederá la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el caso de accidente del trabajador que ha tenido lugar porque éste no usó las medidas de seguridad puestas a su disposición. Y, es que, en estos casos, un Tribunal podría considera que el accidente sufrido no tiene como causa la conducta empresarial, sino la conducta imprudente del trabajador que, a pesar de disponer de la formación adecuada y de los medios necesarios para realizar el trabajo, no siguió las prescripciones indicadas y prescindió de los medios a su alcance.

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