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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

¿Qué convenio (el sectorial o el de empresa) tiene prioridad aplicativa en materia de jornada anual de trabajo en caso de concurrencia entre ambos?

Incluye la sentencia

La prioridad de los convenios provinciales se mantendrá, en materia de jornada anual de trabajo, si su contenido es más favorable para los trabajadores a los que se les estaba aplicando con anterioridad. Y, es que, la jornada anual de trabajo no se encuentra entre el listado de materias respecto de las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial (artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Mapa de España con muñequitos encima

Supuesto de Hecho:

  • El día 11/11/2013 se firmó el Convenio Colectivo del Grupo T-Systems que fue publicado en el BOE de 22/01/2014.
  • En el grupo de empresas T-Systems, prestan servicios trabajadores provenientes de la empresa «METROLITO», a los que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo, se les venían aplicando los Convenio provinciales de la siderometalurgia correspondientes a los centros de trabajo donde prestaban servicios.
  • Dicha norma en su artículo 8 dispone: «Condiciones de colectivos específicos e individuales (ad personam). Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones individuales que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2 Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones colectivas en vigor o que deriven de pactos colectivos que mantengan su vigencia y que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el presente convenio«.
  • Por otra parte, el art. 16.1 de dicho Convenio fija una jornada para los años 2014 y 2015 de 1752 horas, fijándose en el artículo 40 unas vacaciones anuales de 24 días laborables.
  • Los Convenios colectivos provinciales de la siderometalurgia correspondientes a cada provincia establecen la jornada siguiente: Sevilla, 1759 horas para los años 2.012, 2.013 y 2.014; A Coruña, 1760 horas; Barcelona, 1750 horas; Madrid, 1754 horas.
  • Por tanto, los trabajadores que se regían por el convenio colectivo de la provincia de Barcelona tenían una jornada máxima anual que resultaba inferior a la que marca el vigente convenio de empresa (1750 horas en el convenio de Barcelona, frente a las 1752 del convenio del grupo).
  • Los sindicatos interponen una demanda solicitando que se reconozca el derecho de todos los trabajadores procedentes de los diferentes convenios del sector de la Industria Siderometalúrgica a mantener la jornada anual establecida en dichos convenios como condición más beneficiosa («ad personam»), conforme establece el art. 8 del Convenio colectivo del Grupo T-Systems.

Consideraciones Jurídicas:

  • La Sala comienza recordando que, en el presente caso, el convenio sectorial de la provincia de Barcelona tenía establecida una jornada anual inferior a la marcada por el convenio de empresa, por lo que aparece como una regulación más beneficiosa que la establecida en el convenio de empresa. Por tanto, la cuestión litigiosa reside en determinar si, efectivamente, debe entenderse que perviven situaciones más ventajosas para los trabajadores afectados, que las establecidas en el convenio de empresa.
  • El artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2
  • De esta forma, tal y como establece el Tribunal, la determinación de la jornada anual no se halla entre las materias del listado del art. 84.2 ET, por lo que, respecto de ella, no existiría en ningún caso prioridad aplicativa del convenio de empresa mientras la vigencia del convenio sectorial provocara la concurrencia de ambos convenios.
  • Este respeto a la prevalencia del convenio concurrente se plasma también en el propio convenio colectivo aquí analizado, cuyo art. 4 señala que en su segundo párrafo: «En el supuesto de que exista un convenio colectivo previo que tenga prioridad aplicativa conforme a lo previsto en el art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, el contenido del presente convenio resultará de aplicación a la finalización de la vigencia pactada de aquél. En todo caso, el contenido del presente convenio resultará de aplicación en las materias previstas en el apartado 2 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores«.
  • Por consiguiente, el respeto a la determinación de la jornada máxima anual habrá de exigirse en relación a aquellos trabajadores que permanezcan en el ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Barcelona en tanto éste mantenga su vigencia, dado que, en cualquier caso, la empresa está obligada a que mantengan los mínimos que, en esta materia, se establezcan en la norma paccionada sectorial concurrente, cuya prioridad y prevalencia se impone sobre el convenio colectivo de empresa.
  • No estamos pues ante la determinación de condiciones más beneficiosas o ad personam, pues el mandato del convenio provincial del sector se extiende en todo caso a todas las relaciones laborales que se incluyen en su ámbito de aplicación, de forma que la jornada anual de los trabajadores afectados sólo se determinará por el convenio de empresa en aquellos casos en que no exista convenio de ámbito superior que señale un número inferior de horas.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TS declara que el derecho a la jornada fijada por el convenio sectorial se ha de reconocer a aquellos trabajadores a los que, lógicamente, la aplicación del convenio provincial del sector les resulte más favorable y, además, sólo en tanto se encuentren en el ámbito de concurrencia de los convenios: el sectorial y el de empresa.

Conclusión Lex@:

Tal y como se desprende de la lectura del artículo 84.2 ET, la duración de la jornada anual de trabajo no se encuentra entre las materias sobre las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa. Por consiguiente, la aplicación de los convenios provinciales se mantendrá, en materia de jornada anual de trabajo, si su contenido es más favorable para los trabajadores a los que se les estaba aplicando con anterioridad. En este caso, puesto que el convenio colectivo sectorial de la provincia de Barcelona, reconocía una mejor situación (que no condición más beneficiosa) para los trabajadores, el Tribunal Supremo declara que a estos trabajadores debe seguir resultando de aplicación el convenio sectorial, y no el convenio de empresa.

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