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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

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Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de marzo de 2016, ¿es válido el despido colectivo por causas organizativas y productivas, como consecuencia de la reducción de la contrata?

La sentencia recoge el supuesto de un despido colectivo por causas organizativas y productivas, como consecuencia de la reducción de la contrata con la empresa Renfe Operadora. Acreditada la realidad de la reducción y la afectación sobre la necesidad de personal, la AN declara el despido ajustado a derecho. Por otro lado, la Sala establece que no existe vulneración del artículo 44 del ET, porque la causa de la reducción no es el cambio de empresa, sino la reducción de la contrata decidida por la empresa principal y que hubiera tenido iguales efectos aunque la nueva contratación se hubiere adjudicado al antiguo empleador y no hubiese existido sucesión empresarial. Asimismo, se otorga validez a las medidas alternativas al despido, consistentes en la reducción salarial durante 24 meses a partir de la firma del acuerdo.

Persona despedida

Supuesto de Hecho:

  • La empresa Renfe Operadora tenía subcontratado el servicio de atención a bordo y restauración con la empresa Cremonini Rail Ibérica, desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2013.
  • En el año 2013, RENFE convocó concurso para la adjudicación del mismo servicio durante cuatro años.
  • Se presentaron diversas ofertas, siendo finalmente adjudicado el contrato a Ferrovial Servicios S.A. a partir de 1/12/2013, a cuyos efectos se subrogó en las relaciones laborales del conjunto de la plantilla adscrita al servicio por Cremonini Rail Ibérica (empresa saliente del servicio).
  • El 7/03/2014, la empresa Ferrovial se reunió con el comité intercentros, informándoles de su intención de poner en marcha un procedimiento de despido colectivo por causas productivas y organizativas.
  • Se inició el periodo de consultas para el despido de 417 trabajadores con varias reuniones negociadoras, hasta alcanzarse un preacuerdo en la reunión de 31/03/2014, el cual, tras ser ratificado por las asambleas de trabajadores, fue elevado a acuerdo final del periodo de consultas.
  • En el referido acuerdo, se recoge lo siguiente: se produce una desvinculación definitiva de 236 personas, lo que equivale a 221 trabajadores a jornada completa. Dentro de estas 236 personas se incluyen aquellos trabajadores que durante el período de consultas se han acogido a la posibilidad de adscripción voluntaria al ERE.
  • Además, se pactaron las siguientes medidas de acompañamiento: Reducción para los años 2014 y 2015 de un 5,25% sobre todos los conceptos salariales fijos y variables, internalización de las tareas subcontratadas por la empresa, traslado de trabajadores, conversión de hasta 10 contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, programa de excedencias voluntarias con derecho a reserva de puesto de trabajo y plan de recolocación externa.
  • No obstante, en el acta de 31/03/2015, las organizaciones sindicales realizan las siguientes manifestaciones: «En cuanto a la reducción de los conceptos salariales, la parte social manifiesta que el porcentaje propuesto por la empresa es excesivo y propone que sería viable una reducción de un 4,5%«. Por otro lado, se alegó que la no concurrencia las causas en las que la empresa fundamenta el expediente, así como que los criterios de selección carecen de sustrato objetivo.
  • Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare el despido colectivo no ajustado a derecho. Y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se acuerde no ajustada a derecho la medida de reducción del 5,25% sobre todos los conceptos salariales fijos y variables.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si la finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados.
  • La AN comienza recordando que el artículo 51.1 ET, dispone: «Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado«.
  • De esta forma, a juicio de la Sala, en el presente caso la disminución por voluntad unilateral de la principal del objeto de la contrata, en relación al servicio de atención a bordo y restauración, y la entidad de la reducción del volumen de prestación que conlleva, se erige como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, por entrañar un cambio en la demanda del servicio a prestar por la nueva adjudicataria, habiendo quedado acreditado la caída de la facturación real de la anterior empresa adjudicataria Cremonini Rail ibérica como consecuencia de la disminución de los servicios encargados, puesto que se fueron suprimiendo servicios en varios trenes.
  • En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
  • Las consideraciones anteriores permiten afirmar que la reducción de actividad de servicios acreditada que ya se venía produciendo con la anterior adjudicataria del servicio, ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, concurre, pues, el juicio de causalidad.
  • Por otro lado, en relación con los diversos contratos temporales que realizó la empresa, la AN considera que dichas contrataciones no desvirtúan la relación causal entre la causa alegada por la empresa y la medida de despido colectivo.
  • Asimismo, en relación con la alegación de que la medida de despido colectivo supone dejar sin contenido la garantía de empleo en el caso de sucesión de empresas del artículo 44 ET, la Sala establece que esto no es así, porque la sucesión es un fenómeno marginal y no implicado directamente en la reducción de la contrata.
  • Lo que la legislación prohíbe es que la sucesión por sí misma sea causa de finalización de contratos. En todo caso, la sucesión no impide a la empresa sucesora reestructurar su plantilla para adecuarse a su situación productiva cuando dicha medida podría haberse tomado por la empresa cedente incluso si no hubiese habido sucesión y hubiese sido la adjudicataria de la nueva contrata, por cuanto la causa hubiera concurrido, en base a la decisión del poder adjudicador, independientemente del hecho de la sucesión.
  • Por último, respecto de la medida de reducción salarial del 5,25% impugnada, la Audiencia establece que, acreditadas las causas que legalmente justifican las medidas, estas medidas aceptadas por la mayoría de los representantes de los trabajadores (11 de los 13 miembros del Comité intercentros) son adecuadas y razonables a los fines perseguidos, puesto que las mismas contrapesan razonablemente la fuerte reducción de las medidas de flexibilidad externa, que han pasado de 417 a 221 despedidos.

Conclusión Lex@:

La finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados. Y, es que, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Por otro lado, la Sala establece que no existe vulneración del artículo 44 ET, porque la causa de la reducción no es el cambio de empresa, sino la reducción de la contrata decidida por la empresa principal y que hubiera tenido iguales efectos aunque la nueva contratación se hubiere adjudicado al antiguo empleador y no hubiese existido sucesión empresarial. Asimismo, se otorga validez a las medidas alternativas al despido, consistentes en la reducción salarial durante 24 meses a partir de la firma del acuerdo.

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