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Sentencia del TSJ de Galicia, de 22 de diciembre de 2015, ¿es nulo el despido objetivo por faltas de asistencia de un trabajador que padece una enfermedad crónica?

Dibujo de una persona en silla de ruedas

El TSJ de Galicia declara la nulidad de un despido motivado en las bajas de un trabajador, derivadas de enfermedad crónica que produce limitaciones a largo plazo también en lo profesional. Y, es que, a pesar de que no había sido declarado como persona con discapacidad, el Tribunal considera que existe discriminación indirecta por razón de discapacidad, puesto que la enfermedad le produce limitaciones de larga duración también en lo profesional y, por ello, la condición reiterada que tiene la situación de enfermo del trabajador, es el factor estigmatizante que justifica la nulidad del despido.

Supuesto de Hecho:

  • La trabajadora D. Estefanía, venía prestando servicios para la empresa PSA PEUGEOT CITROÉN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A, desde el día 9/12/1999.
  • Por medio de carta de fecha 13/02/2014, la empresa le comunica la rescisión de su contrato, según lo dispuesto en el art. 52,d) del ET, por faltas de asistencia que superan el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos en el periodo de doce meses, en los meses de febrero, abril, octubre y noviembre de 2013, habiendo faltado 22 días laborables.
  • El 2/11/2010, la trabajadora inició IT por contusión en cara, cuello y cuero cabelludo.
  • En concreto, permaneció en IT durante los siguientes períodos: 10/14-1-2011 por gripe; 25-3/13-4-12 por espondilosis cervical con mielopatía, y nueva baja el 1-6-2012 por recaída con prórroga de ciento ochenta días; 18/19-2-2013 por dolor en trapecio; 2/15-4- 2013 por sinusitis; 15/17-10-2013 por gastroenteritis; el 15-11-2013; 2/15-12-2013 por pérdida de conocimiento; 20-1/20-2-2014 por cervicalgia.
  • Asimismo, la trabajadora está diagnosticada de cambios degenerativos discales incipientes, mínima pérdida de señal y mínimo abombamientos discal difuso L3L4-L4L5 sin impronta significativa sobre el conducto raquídeo ni signos de afectación radicular foraminal. En las fases agudas, el tratamiento observado le produjo mareos, náuseas y vómitos, incapacitándole temporalmente para ejercer su actividad laboral.
  • La trabajadora considera que su despido al amparo del artículo 52 d) del ET, es discriminatorio por causa de discapacidad, al estar motivado por sus bajas laborales.

Consideraciones Jurídicas:

  • El Tribunal comienza señalando que, en el presente caso, no existe duda acerca de la situación patológica de la trabajadora, que padece dolencias lumbares, en cuyas fases agudas de dolor ha estado medicada con diversos efectos secundarios.
  • Pues bien, el artículo 52 d) ET, establece que, a efectos del despido objetivo, «no se computarán como faltas de asistencia, las ausencias debidas a (…) enfermedad«. No obstante, la Sala considera que, si bien es cierto que el citado artículo no contiene una discriminación directa por motivos de «discapacidad», ello podría implicar sin embargo una diferencia de trato indirecta por motivos de discapacidad, toda vez que un trabajador discapacitado está más expuesto al riesgo de despido que un trabajador sin discapacidad, ya que aquel está expuesto a la ventura adicional de padecer una enfermedad relacionada con su discapacidad, corriendo así mayor peligro de acumular días de baja por enfermedad y, por tanto, de alcanzar el límite legal de absentismo.
  • En consecuencia, el TSJ considera que el precepto estatutario puede desfavorecer a los trabajadores con discapacidad y, de este modo, suponer una diferencia de trato indirecta por motivos de discapacidad, de ahí que se haga preciso examinar si esta diferencia de trato puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima, si los medios para la consecución de esta finalidad son adecuados y si no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador.
  • En el presente caso, si bien es cierto que las faltas de asistencia del trabajador no aparecen ligadas, en su totalidad, a su discapacidad, al menos dos de ellas sí han tenido lugar por causa su patología lumbar y el tratamiento paliativo que observó, lo que lleva al Tribunal a apreciar que el despido supone una diferencia de trato (discriminación) indirecta por motivos de discapacidad, toda vez que entender como únicamente ponderables los procesos patológicos derivados de la enfermedad incapacitante, podría encubrir una conducta censurable desde la óptica constitucional.
  • A juicio del TSJ, no parece coherente que la Constitución proclame al Estado como social y de derecho que tiene como valores superiores la igualdad y la justicia -siendo expresión de ello los derechos a la integridad física y la salud (art. 15) el derecho al acceso a las prestaciones de Seguridad Social (art. 40) el derecho a la protección de la salud (art. 43.1) el derecho al trabajo (art. 35) el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2)- y que se pueda, con base en la legislación inspirada en tales derechos y principios, dar cobertura a un despido que se produce por el hecho de estar enfermo.
  • Por todo ello, el Tribunal declara la nulidad del despido en virtud del artículo 55.6 ET, lo cual implica la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

Conclusión Lex@:

A pesar de que el artículo 52 d) del ET, al referirse a las ausencias que no deben computar a efectos del despido objetivo por faltas de asistencia, únicamente incluye las debidas a  «enfermedad», y no a «discapacidad», el TSJ de Galicia establece que, de computarse las ausencias debidas por motivo de discapacidad, existiría discriminación respecto de los trabajadores en dicha situación, toda vez que un trabajador discapacitado está más expuesto al riesgo de despido que un trabajador sin discapacidad, ya que aquel está expuesto a la ventura adicional de padecer una enfermedad relacionada con su discapacidad, corriendo así mayor peligro de acumular días de baja por enfermedad y, por tanto, de alcanzar el límite legal de absentismo.

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