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Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2015, ¿la actividad de “transformación del plástico” debe quedar incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Química?

Convenio

En el ámbito de la negociación colectiva son los propios sujetos negociadores los que tienen competencia para fijar el ámbito de aplicación del convenio. No obstante, la regla general de libertad en la delimitación del ámbito del convenio no es absoluta, sino que está limitada por criterios objetivos, que atienden a la representación y legitimación de los negociadores y a la configuración del convenio colectivo como norma, lo que exige que la exclusión del ámbito natural del convenio haya de tener justificación objetiva y razonable. El ámbito de negociación no puede manipularse por las partes, incluyendo en este a sectores ajenos al mismo. Pero en el caso enjuiciado el convenio impugnado mantiene el ámbito histórico de la unidad de negociación, ya que no deriva del actual convenio sino de una sucesión histórica de convenios de más de 30 años de duración.

Supuesto de Hecho:

  • La Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE) se constituyó como asociación patronal el 15/07/1977. Sus asociados actuales son 7 asociaciones territoriales, 13 asociaciones subsectoriales y 19 empresas, agrupando en total, según cifras de 2011, a 1485 empresas que dan empleo a 134.278 trabajadores del sector.
  • Por su parte, la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) se constituyó como asociación patronal, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril. En 2013 agrupaba a alrededor de 400 empresas de la actividad de transformado de plásticos, que daban ocupación a alrededor de 20.000 trabajadores.
  • Desde finales de 2011, ANAIP promovió una campaña de afiliación entre las empresas de la actividad de transformados de plástico para incrementar su afiliación y representatividad, con el objetivo de llegar a negociar un convenio colectivo propio de dicha actividad, desgajándose del de la industria química.
  • La Ordenanza de Trabajo de las Industrias Químicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de julio de 1974, incluía dentro de su ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a la transformación de plásticos.
  • Con posterioridad se han suscrito otros 16 convenios colectivos del mismo sector, incluyendo siempre dentro de su ámbito funcional a la industria plástica, incluida la de transformados.
  • El 26/11/2012 se constituyó la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química, formada en representación empresarial exclusivamente por los designados por FEIQUE. De ello resultó un convenio estatutario que se publicó en el BOE de 9/04/2013. Su artículo 1 define su ámbito funcional de la siguiente forma, incluyendo dentro del mismo a la industria transformadora del plástico: «Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras)«.
  • No obstante, el 13/12/2012 ANAIP se dirigió a FEIQUE comunicándole la promoción de la negociación de un convenio colectivo estatal para las industrias transformadoras del plástico y anunciando la convocatoria de comisión negociadora.

Consideraciones Jurídicas:

  • El TS comienza recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido  que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Así, como norma que es, el convenio colectivo estatutario no solamente está afectado por el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de la Constitución, sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.
  • De esta forma, el Tribunal establece que no puede manipularse el ámbito de negociación de un convenio colectivo de forma carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada, con las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación.
  • A juicio de la Sala, en este caso no se ha producido tal situación en el convenio colectivo impugnado, ya que no hace sino mantener el ámbito histórico de la unidad de negociación desde hace más de treinta años, ámbito que ha sido aceptado y compartido durante varias décadas por la asociación empresarial demandante.
  • Y, es que, el TS considera que, en el presente caso, son las partes las que han decidido el ámbito de aplicación del convenio colectivo y atendiendo a las circunstancias del caso, ha de estimarse que la unidad negocial es objetivamente apropiada y el sector al que afecta homogéneo, por lo que debe entenderse incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Industrias Químicas, la actividad de «transformación del plástico».

Conclusión Lex@:

En su sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que la actividad de «transformación del plástico» debe quedar incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Química. Ello debido a que, en el ámbito de la negociación colectiva, son los propios sujetos negociadores los que tienen competencia para fijar el ámbito de aplicación del convenio, lo que han venido realizando a lo largo de más de 30 años en una sucesión histórica de convenios, además de tratarse de dos actividades homogéneas.

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