¿Se considera tiempo de trabajo efectivo el tiempo empleado en la prestación de las guardias de disponibilidad?
La Audiencia Nacional resuelve sobre un conflicto colectivo planteado por un sindicato de una empresa de servicios digitales que solicitaba que se declarara que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria es trabajo efectivo, a los efectos de respetar los límites de la jornada diaria y descanso semanal y entre jornadas.
Supuesto de hecho:
- Una empresa que rige las
relaciones con sus trabajadores con arreglo al XVII Convenio Colectivo
Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado de la Opinión
Pública, viene aplicando el denominado "Acuerdo de
disponibilidades" suscrito en 2005 el cual distingue 4 niveles de
disponibilidad: 1) Disponibilidad o guardia; 2) Llamada sin intervención;
3) Intervención; y 4) Intervención planificada.
- En este sentido, el
Acuerdo admite que la disponibilidad puede ser diaria, de fin de semana o
semanal, previéndose la voluntariedad de las adscripción al acuerdo como
regla general, pero también la posibilidad de adscripción unilateral por
la empresa.
- La empresa debe dotar a
los trabajadores de los medios logísticos necesarios para realizar su
labor durante las guardias de forma remota, siempre que esto fuera
posible, con la intención de evitar que el trabajador tenga que acudir
personalmente a las instalaciones del cliente o de la Empresa, si bien el
mismo acuerdo prevé la posibilidad de que el trabajador deba desplazarse a
las instalaciones del cliente o a su centro de trabajo durante su
intervención.
- El sindicato mayoritario
solicita a la empresa que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria
debe considerarse tiempo de trabajo efectivo. Sin embargo, la empresa
rechaza dicha pretensión al considerar que el tiempo invertido en
intervenciones era considerado como tiempo de trabajo efectivo, no así el de
mera guardia en el que el trabajador se encuentra dotado con un portátil
conectable a internet con línea propia, y un teléfono móvil.
- Contra dicha negativa,
el sindicato interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia
Nacional al entender que dicho acuerdo adolecía de ilegalidad por cuanto
que todo el tiempo de disponibilidad, incluyendo el de mera guardia, debe
ser considerado como de trabajo efectivo, con arreglo a la doctrina
sentada por la STJUE de 21-2-2018 interpretando el art. 2 de la Directiva
2003/88 CE, y que el acuerdo no respeta en consecuencia los descansos
diarios y semanal previstos en los arts.34 y 27 del E.T.
Consideraciones jurídicas:
- La cuestión litigiosa
consiste en determinar si la guardia domiciliaria se debe considerar como
tiempo de trabajo efectivo.
- En primer lugar, la AN
recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha tenido la
ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de
guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se
refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2003/88.
- En este sentido, razona
la sentencia, el factor determinante para la calificación de «tiempo de
trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el
trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar
determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para
poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.
- Sin embargo, no ocurre lo
mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el
sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible
permanentemente sin tener que estar presente en el lugar de trabajo. En
efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que
debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar
su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales.
En estas circunstancias, razona la Sala, sólo debe considerarse «tiempo de
trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la
prestación efectiva de servicios.
- Aplicando esta
jurisprudencia del TJUE y la Directiva 2003/88 al caso concreto, la AN
considera que el personal al que se aplica el Acuerdo de disponibilidades,
mientras se encuentra en el nivel, únicamente ha de estar disponible y
localizable sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para
realizar las intervenciones que le sean requeridas, sin que tal exigencia
implique más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le
proporciona la empresa, sin que se le exija la presencia en un lugar
determinado, ni en las proximidades del mismo.
- Por tanto, concluye la
AN, al no fijarse un plazo mínimo para el inicio de la intervención (que
en la práctica totalidad de los casos consta que se efectúa desde el
propio lugar en que se encuentra el trabajador) prácticamente no ve
mermadas, ni su libertad ambulatoria, ni las posibilidades de dedicar
tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales.
Conclusión Lex@:
Para la AN, las guardias que no
requieren intervención del empleado no son tiempo de trabajo efectivo y, por
tanto, no se computan como horas trabajadas a efectos del cálculo de los
descansos obligatorios ni se tienen en cuenta para retribuir como horas
extraordinarias si el empresario establece las correspondientes libranzas para
compensarlas. En concreto, la sentencia declara que la guardia domiciliaria que
no requiere intervención no puede ser considerada tiempo de trabajo efectivo,
puesto que no se obliga a los empleados a permanecer en un lugar determinado y
de esta forma la guardia no merma su libertad de movimiento ni impide a los
trabajadores dedicarse a sus inquietudes personales y sociales.
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