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19/03/2024. 05:16:56

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¿Se considera tiempo de trabajo efectivo el tiempo empleado en la prestación de las guardias de disponibilidad?

Incluye la sentencia

La Audiencia Nacional resuelve sobre un conflicto colectivo planteado por un sindicato de una empresa de servicios digitales que solicitaba que se declarara que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria es trabajo efectivo, a los efectos de respetar los límites de la jornada diaria y descanso semanal y entre jornadas.

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Supuesto de hecho:

  • Una empresa que rige las relaciones con sus trabajadores con arreglo al XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado de la Opinión Pública, viene aplicando el denominado «Acuerdo de disponibilidades» suscrito en 2005 el cual distingue 4 niveles de disponibilidad: 1) Disponibilidad o guardia; 2) Llamada sin intervención; 3) Intervención; y 4) Intervención planificada.
  • En este sentido, el Acuerdo admite que la disponibilidad puede ser diaria, de fin de semana o semanal, previéndose la voluntariedad de las adscripción al acuerdo como regla general, pero también la posibilidad de adscripción unilateral por la empresa.
  • La empresa debe dotar a los trabajadores de los medios logísticos necesarios para realizar su labor durante las guardias de forma remota, siempre que esto fuera posible, con la intención de evitar que el trabajador tenga que acudir personalmente a las instalaciones del cliente o de la Empresa, si bien el mismo acuerdo prevé la posibilidad de que el trabajador deba desplazarse a las instalaciones del cliente o a su centro de trabajo durante su intervención.
  • El sindicato mayoritario solicita a la empresa que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo efectivo. Sin embargo, la empresa rechaza dicha pretensión al considerar que el tiempo invertido en intervenciones era considerado como tiempo de trabajo efectivo, no así el de mera guardia en el que el trabajador se encuentra dotado con un portátil conectable a internet con línea propia, y un teléfono móvil.
  • Contra dicha negativa, el sindicato interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional al entender que dicho acuerdo adolecía de ilegalidad por cuanto que todo el tiempo de disponibilidad, incluyendo el de mera guardia, debe ser considerado como de trabajo efectivo, con arreglo a la doctrina sentada por la STJUE de 21-2-2018 interpretando el art. 2 de la Directiva 2003/88 CE, y que el acuerdo no respeta en consecuencia los descansos diarios y semanal previstos en los arts.34 y 27 del E.T.

Consideraciones jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la guardia domiciliaria se debe considerar como tiempo de trabajo efectivo.
  • En primer lugar, la AN recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.
  • En este sentido, razona la sentencia, el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.
  • Sin embargo, no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin tener que estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, razona la Sala, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios.
  • Aplicando esta jurisprudencia del TJUE y la Directiva 2003/88 al caso concreto, la AN considera que el personal al que se aplica el Acuerdo de disponibilidades, mientras se encuentra en el nivel, únicamente ha de estar disponible y localizable sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para realizar las intervenciones que le sean requeridas, sin que tal exigencia implique más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le proporciona la empresa, sin que se le exija la presencia en un lugar determinado, ni en las proximidades del mismo.
  • Por tanto, concluye la AN, al no fijarse un plazo mínimo para el inicio de la intervención (que en la práctica totalidad de los casos consta que se efectúa desde el propio lugar en que se encuentra el trabajador) prácticamente no ve mermadas, ni su libertad ambulatoria, ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales.

Conclusión Lex@:

Para la AN, las guardias que no requieren intervención del empleado no son tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no se computan como horas trabajadas a efectos del cálculo de los descansos obligatorios ni se tienen en cuenta para retribuir como horas extraordinarias si el empresario establece las correspondientes libranzas para compensarlas. En concreto, la sentencia declara que la guardia domiciliaria que no requiere intervención no puede ser considerada tiempo de trabajo efectivo, puesto que no se obliga a los empleados a permanecer en un lugar determinado y de esta forma la guardia no merma su libertad de movimiento ni impide a los trabajadores dedicarse a sus inquietudes personales y sociales.

Accede a la sentencia

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