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A mí me trasladan y a ti no

Mabel Inda Errea
Departamento Derecho Social

SAN (Sala de lo Social), de 29 julio 2013 (AS 2013, 1895) Movilidad geográfica, traslado colectivo, discriminación, contratos temporales.

Ante una movilidad geográfica forzosa el criterio de permanencia en la empresa de priorizar a los trabajadores fijos frente a los temporales es discriminatorio.

Persona con planta y teclado
  • Supuesto de hecho

    En junio de 2012 el Mº de Fomento aprobó un Plan de Eficiencia Aeroportuaria, para adecuar la oferta de servicios de 17 aeropuertos y 2 helipuertos de AENA Aeropuertos, S.A. (Grupo III), Plan que conllevaba la existencia de un excedente de personal, por lo que acordaron una reducción de 1.600 puestos con medidas de desvinculación voluntaria y de flexibilidad interna, entre las que se incluyen la movilidad geográfica.

    Después de establecer los criterios de permanencia adoptados por la comisión de seguimiento primando a los fijos antes que a los temporales, 33 trabajadores fueron afectados por la movilidad forzosa, aunque sólo dos trabajadores fueron trasladados por no ostentar la condición de trabajador fijo.

    El pasado 16 de mayo de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por el Sindicato CGT contra la Entidad Pública Empresarial AENA, entre otros, pretendiendo la nulidad del acuerdo para la movilidad forzosa de los trabajadores del centro de trabajo del Grupo III.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La AN declara la nulidad de la cláusula que otorga "prioridad de permanencia" a los fijos del Grupo AENA del acuerdo para la movilidad en los centros de trabajo del Grupo III, suscrito entre la empresa y los sindicatos presentes en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo del Plan de Viabilidad de abril de 2013 y salvaguarda los restantes extremos del Acuerdo al considerar que no se ven contagiados por la tacha de inconstitucionalidad.

    Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada por la empresa por entender que el Sindicato actuante carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Considera la sentencia, tras repasar la doctrina del TC y del TS en esta materia, que el Sindicato CGT, cuenta con suficiente implantación en el ámbito del conflicto ya que, aunque no ha acreditado un nivel de afiliación adecuado, sí ha demostrado que cuenta con representación suficiente en los órganos unitarios de representación en la empresa y en concreto en al menos uno de los centros afectados por la medida impugnada

    Sobre la cuestión de fondo, y tras analizar la vulneración de los arts. 14 CE en conexión con los arts. 4.2 c), 15.6 y 17 ET, y examinar la doctrina emanada del TC, que considera la temporalidad del contrato como una de las circunstancias incluidas en el art. 14 CE (que no autoriza a tratar de peor condición a los trabajadores temporales frente a los fijos), concluye la sentencia con la declaración de nulidad de la cláusula referida al no haberse acreditado por la empresa, en el concreto ámbito de imposición de una medida de movilidad geográfica, que exista una motivación objetiva y razonable que justifique el criterio de prioridad impugnado.

  • Documentos relacionados

    • SSTC 136/1987, de 22 julio (RTC 1987, 136) y 177/1993, de 31 mayo (RTC 1993, 177).
    • STS 7 diciembre 2012 (RJ 2012, 1762).
    • STJUE 18 octubre 2012 (TJCE 2012, 292)
    • Arts. 4.2 c), 15.6 y 17 del ET (RCL 1995, 997).
    • Art. 14 CE (RCL 1978, 2836).

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