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A partir de 3º de la ESO, la decisión colectiva de los alumnos de no asistir a clase ya no requiere de la autorización de los padres

Carlos Jericó Asín
Área Derecho Público-Departamento Derecho Público

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 18 diciembre 2014 [RJ20146312] Educación; Art. 8 LODE; Derecho de los alumnos a partir de Tercero de la ESO a decidir colectivamente la inasistencia a clase.

No cabe someter a autorización previa de los padres el derecho de los alumnos a partir de 3º de la ESO de decidir colectivamente la inasistencia a clase.

Dos estudiantes con mochila
  • Supuesto de hecho

    El presente recurso de casación es interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2012.

    El asunto tiene origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la Comunidad Valenciana "Gonzalo Anaya" contra el Decreto 39/2008 de la Generalitat Valenciana, relativo a la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos. Si bien el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra diversos preceptos de la citada disposición reglamentaria, sólo ha prosperado en lo relativo al apartado segundo del art. 34 del Decreto 39/2008 y concordantes, y que dice lo siguiente:

      "Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, o tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad."

    Lo nuclear es que la sentencia impugnada entiende que el requisito añadido por éste apartado segundo constituye una vulneración de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (en adelante, LODE), en la redacción dada por la disp. final 1ª de la LO 2/2006. A saber:

      “A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”

  • Criterio o «ratio decidendi»

    ¿Cabe someter a autorización previa de los padres el derecho de los alumnos a partir de Tercero de la ESO a decidir colectivamente la inasistencia a clase?

    La Sala entiende que no, y confirma la nulidad del decreto valenciano, que sí imponía esa autorización previa de los padres de los alumnos.

    Tal y como está legalmente configurado, el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos sin fisuras, y su ejercicio no queda supeditado a ninguna autorización previa. Es decir, el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos.

    Éste es un tema que, indudablemente, puede generar tantas valoraciones como padres y alumnos entren en juego. Pero la decisión de la Sala es clara, es incuestionable que la opción del legislador fue la de reconocer éste derecho, y lógicamente, a ella ha de estarse.

    Por tanto, si se exigiese la autorización solicitada estaríamos sometiendo el ejercicio de un derecho a la previa aceptación de otra persona, y eso nos sitúa en un punto en el que se tendría que exigir la concurrencia de dos voluntades. Así pues, el ejercicio del derecho ya no dependería sola y exclusivamente del titular porque la voluntad de la persona “autorizante” tendría mucho (o todo) que decir al respecto.

    ¿El art. 34 del Decreto 39/2008 se limita simplemente a introducir una modulación procedimental para el ejercicio de éste derecho cuando dice "los términos que establezcan las Administraciones educativas"?

    Pues la Sala entiende que no. No sólo hace eso, sino que también transforma el significado y alcance del mencionado derecho.

    En resumen, confirma la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE.

  • Documentos relacionados

    • Art. 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación – LODE – (RCL 1985, 1604 y 2505)
    • Art. 34 del Decreto 39/2008, de 4 de abril (LCV 2008, 152)
    • Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), de 4 marzo 2013 (RJ 2013, 3203)
    • Sentencia TC 34/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 34)

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