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19/03/2024. 15:05:19

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Algo debió de ocurrir para que, siendo el feto normal, las cosas se torcieran

Concepción Obispo Triana
Área de Derecho Administrativo. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

Es objeto de recurso de casación por parte del Gobierno de Cantabria la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia que reconoció a una mujer y a su hijo el resarcimiento de los da-ños y perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria recibida durante el nacimiento del niño.

embarazada

Considera la Administración que no existe relación de causalidad entre la parálisis cerebral del niño y el trascurso del parto.

Por su parte, el Supremo apunta que todo el esfuerzo argumentativo de la Administración se ha centrado en afirmar que no ha quedado probado que hubiera asfixia perinatal en este caso, pero precisamente ese es el término usado en el diagnóstico de los médicos que atendieron al recién nacido. De aquí que, en ausencia de datos que permitan atribuir el retraso mental y la epilepsia a causas distintas, hay elementos suficientes para establecer un nexo entre los problemas en el parto, el retraso mental y la epilepsia según las reglas del criterio humano. Por tanto, no ha lugar a la estimación del recurso de casación.

Supuesto de hecho

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una madre y su hijo contra la resolución del Servicio Cántabro de Salud desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios sufridos durante el nacimiento del niño.

La reclamación de la demandante se basó en reputar excesivo el tiempo que tardaron en decidir hacer la cesárea, lo que provocó la hipoxia intraparto que dio lugar a la tetraparesia y que los registros cardiacos unidos al expediente un año y medio más tarde de la fecha del nacimiento no se correspondían con los del nacimiento de su hijo. Además, no se controló el parto por un médico hasta determinada hora y hubo ausencia de consentimiento informado sobre el parto inducido.

Por su parte, la Administración autonómica defendió la falta de relación de causalidad entre la parálisis cerebral del niño y el desarrollo del parto, dado que el niño estaba bien oxigenado. Considera que los dictámenes periciales presentados fueron emitidos por un especialista en valoración de daños personales, inadecuado, por tanto, para estos casos. En cuanto a la falta de consentimiento informado, alegó que era parcial, porque sí que existía consentimiento para la administración de anestesia epidural. Negó la ausencia de ginecólogos y alegó que en ningún caso los registros cardiológicos unidos al expediente fueran probados como falsos.

Criterio o ratio decidendi

PRIMERO.- Considera el TS que la medicina no es una ciencia exacta y no garantiza un resultado favorable en todo caso para la salud de los pacientes, pero si está sujeta a una obligación de medios.

La jurisprudencia es clara en reconocer cuales son los requisitos básicos para que se pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  • La existencia de hecho imputable a la Administración, consistente en un funcionamiento de los servicios públicos, que comprende tanto un funcionamiento normal como anormal.
  • Que produzca una lesión (hay que diferenciar este concepto del de "perjuicio"). La lesión deber ser efectiva, evaluable económicamente e individualizada.
  • Y finalmente se exige relación de causalidad entre hecho y lesión, con ausencia de fuerza mayor.

En este caso, dos son las cuestiones que la Sala debe analizar:

  • la relación de causalidad entre la asistencia al parto y la tetraparesia que sufre el menor.
  • la concurrencia de infracción de la Lex Artis, ya que el resto de los requisitos si que concurren.

Además, se debe profundizar, en su caso, sobre la existencia de pruebas acreditativas de la existencia de parto detenido, la ausencia de control médico, la asfixia periparto y la falta de consentimiento informado.

SEGUNDO.- En cuanto a la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad. De modo que, si se analiza el concepto de "infracción de lex artis" con el relativo a la "antijuridicidad de daño" y se considera que la intervención estaba indicada y se realizó con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico.

Siendo particularmente relevante en este punto para medir la adecuación a la Lex Artis de la asistencia practicada, la existencia de protocolos de actuación, a través de los cuales

se establecen unas pautas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, con lo que se facilita la determinación de la Lex Artis de cada caso.

TERCERO.- Así planteada la controversia, el problema reside esencialmente en la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Para la Administración recurrente, la sentencia de instancia efectúa una valoración absolutamente irracional e ilógica de la prueba pericial y de la documental. Pone el foco en la prueba efectuada por el perito designado al efecto. No tuvo en cuenta la prueba pericial médica de designación judicial; si bien, tampoco se trata de la única prueba que se ha observado respecto a la Lex Artis. Por otra parte, se cuestiona también la aplicación al caso de la doctrina de la facilidad probatoria, la cual no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra toda incertidumbre sobre el origen de la lesión.

A estos efectos no debe olvidarse que en materia de prueba la posición institucional del Tribunal Supremo no es la misma que la del Tribunal de instancia.

Lo que ha de ser objeto de enjuiciamiento en casación es la sentencia dictada en la instancia y las pretensiones que se deducen contra ella. Se tendrá que determinar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, confirmando o no si se han aplicado correctamente los preceptos normativos que resultan de aplicación al caso y la jurisprudencia recaída en torno a ellos. De modo que no es el Tribunal de casación una nueva instancia en que pueda volver a ser reexaminado el supuesto litigioso en toda su dimensión fáctica o jurídica.

El objeto de fiscalización por parte del Tribunal Supremo es la resolución judicial dictada en la instancia en sí misma considerada y su enjuiciamiento ha de ir encaminado a determinar si resulta o no jurídicamente correcta la resolución impugnada en casación.

De tal forma, deberá determinar si la resolución que se somete a consideración ha llevado a cabo la valoración de la prueba que resulta exigible y, por otro lado, si dicha valoración, como en principio no está sujeta a reglas tasadas, sino sometida solo al principio de libre apreciación, ha podido trasgredir el límite que al efecto le impone el ordenamiento jurídico y apartarse así de las reglas de la sana crítica, con el resultado de haber desembocado en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada en cada caso.

Situados entonces desde la perspectiva expuesta, es posible ya deducir las conclusiones pertinentes. Considera el TS que la Sala de instancia ha valorado las pruebas a su disposición, es más, no sólo ha procedido a una valoración en conjunto de la prueba practicada, sino que lo ha hecho examinando también los distintos elementos de prueba traídos al proceso. En concreto, sobre los extremos siguientes:

  • Pruebas sobre la existencia de parto detenido.
  • Ausencia de control médico.
  • Asfixia periparto.
  • Falta de consentimiento informado.
  • Falta de vigilancia médica.  
  • Lex Artis.
  • Informes de neonatología.

CUARTO.- Luego, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya dejado sin exteriorizar los criterios y las razones sobre las que ha fundado sus propias conclusiones, ni que haya alcanzado resultados irracionales o inverosímiles. No hay meras conjeturas, sino una serie de claros indicios firmes y consistentes que abocan a tales conclusiones.

Como tampoco cumple deducir que dicha Sala haya venido a asirse para resolver en una mecánica e irreflexiva aplicación del principio de la inversión de la prueba con base en la doctrina de la facilidad probatoria, sino todo lo más, ha procedido a aplicar con cierta moderación o flexibilidad el rigor en la distribución de la carga.

En definitiva, la Sala ha venido a resolver que la Administración habría debido ofrecer alguna explicación plausible, distinta de la genérica referencia a las diversas causas posibles los resultados. En ausencia de dicha explicación, lo único razonable es concluir que la decisión de realizar una cesárea habría debido tomarse antes.

De todos estos datos, recogidos en el citado informe de la propia Administración demandada, se desprende que, aun estando el feto en situación normal cuando la madre ingresó en el hospital, el recién nacido hubo de permanecer más de tres semanas en el Servicio de Neonatología y que los médicos que entonces lo atendieron diagnosticaron asfixia perinatal. El mismo informe refleja que el día posterior al ingreso y anterior a la cesárea, la madre, aun estando ya en la cuadragésima semana de gestación, no estuvo monitorizada.

La única conclusión que un observador razonable puede extraer de estos hechos es que algo debió ocurrir para que, siendo el feto normal, las cosas se torcieran; y lo que es indiscutible es que ese algo ocurrió estando ya la madre ingresada en el hospital y, por tanto, directamente al cuidado de la Administración. Es verdad que la carga de la prueba pesa sobre quien formula la pretensión indemnizatoria; pero es igualmente claro que, en un caso como éste, con todos los indicios mencionados, la Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria de lo sucedido.

Lo único que ha proporcionado son informes periciales, elaborados años más tarde, según los cuales no se darían todas las características habitualmente exigidas para hablar de "asfixia perinatal", la cual no sería exactamente lo mismo que "sufrimiento fetal agudo". Sólo esto no es suficiente para deshacer la única convicción razonable de que algo grave ocurrió estando ya la recurrente ingresada en el hospital. Ello basta para concluir que el hijo de la recurrente sufrió un daño imputable a la Administración.

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que la Administración no niega que el hijo de la recurrente padece retraso mental y epilepsia -lo que figura en el informe arriba transcrito- y tampoco niega que la asfixia perinatal puede producir esas consecuencias. Todo su esfuerzo argumentativo se ha centrado en afirmar que no ha quedado probado que hubiera asfixia perinatal en este caso. Pero la verdad es que "asfixia perinatal" es exactamente el término usado en el diagnóstico de los médicos que atendieron al recién nacido. De aquí que, en ausencia de datos que permitan atribuir el retraso mental y la epilepsia a causas distintas, hay elementos suficientes para establecer un nexo entre un hecho (problemas en el parto) y otro (retraso mental y epilepsia) según las reglas del criterio humano."

Por cuanto antecede, así, pues, no ha lugar a la estimación del presente recurso de casación.

Documentación relacionada

  • Art. 106 Constitución Española (RCL 1978, 2836)
  • Arts. 139 [RCL19922512-1#A.139] y 141.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512).
  • Art. 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • STSJ Cantabria 275/2015, de 26 junio (JUR 201634819)

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