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Ante huelga indefinida, toma despido colectivo

Mabel Inda Errea
Licenciada en Derecho.

STSJ País Vasco (Social), de 9 de octubre de 2012 (AS 2013, 1). Despido colectivo, derecho a la huelga y derecho a la libertad sindical.

La empresa tiene que probar que la extinción de los contratos es por causas económicas y que nada tienen que ver con la libertad de huelga y sindical, no bastando sólo la negación de tal vulneración.

Muñequitos blancoas cabizbajos
  • Supuesto de hecho

    El 20 de abril la empresa alegando causas económicas comunica al comité un período de consultas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo e inaplicar el Convenio Colectivo de empresa en los 2 de los centros. Se celebraron tres reuniones, en la última, el 3 de mayo, el comité planteó huelga indefinida a partir del 8 de mayo, fecha que la empresa dio por finalizada el periodo de consultas sin acuerdo. Al día siguiente la empresa convocó al presidente del Comité a una reunión para comunicarle y hacerle entrega de la documentación relativa a la apertura del periodo oficial de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de dos de los centros de trabajo. La mayoría de los despidos es de trabajadores afiliados al sindicato ELA.

    El 12 de julio la Inspección de Trabajo concluye en su informe que las causas económicas alegadas por la empresa podrían justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de los contratos de toda la plantilla de estos dos centros. Para llegar a tal conclusión se apoya entre otros de los siguientes datos: las ventas se han incrementado a lo largo de los tres últimos ejercicios; no ha disminuido el nivel de ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos, las previsiones de ventas para 2012 tienden a mejorar los resultados de 2010; los gastos de personal muestran una evolución favorable y el plan de viabilidad elaborado por la empresa supondría un ahorro de 21 millones de euros.

    Ante esta situación el Comité interpone demanda el 29 de junio solicitando la nulidad del despido colectivo por vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal considera que existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y es la empresa demandada la que tiene que acreditar que su decisión de despido colectivo de toda la plantilla de los dos centros de trabajo tiene causas reales absolutamente ajenas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales y que aquellas causas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión impugnada, no bastando la negación de dicha vulneración. Ante la presentación de documentación aportada por la empresa, la Sala la considera insuficiente ya que si hasta el día 3 de mayo la empresa, en la misma situación económico-financiera y productiva, sostuvo la pretensión de adoptar medidas de modificación de jornada y salario y la extinción de 91 puestos de trabajo, por qué al final extingue los contratos de toda la plantilla de estos dos centros. Además, estas extinciones se dan de una manera muy relevante a quienes secundaron aquella huelga y no la abandonaron, siendo más de la mitad de los despedidos personas afiliadas al sindicato ELA.

    Por todo ello, declara el despido colectivo nulo que según el art. 124.9 LRJS, a partir de la Ley 3/2012, anuda a la declaración de nulidad los tradicionales efectos de readmisión de las personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial y el abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en las demandas individuales que las personas trabajadoras concretamente afectadas por el despido colectivo hayan interpuesto ya o tengan intención de hacerlo.

  • Documentos relacionados

    Véase:

    • STC 138/06, de 8 mayo ( RTC 2006, 138).
    • Art. 28 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
    • Art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845).

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