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Aportación de prueba de equivalencia de los productos en un contrato público en los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales

De Carlos Castillo, Ainhoa
Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

Cuestiones prejudiciales. Contratos públicos. Contrato de suministro. Especificaciones técnicas. Productos equivalentes

Cuando en las especificaciones técnicas de un contrato público en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se haga referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada, el licitador debe aportar ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos que propone en relación con los definidos en las citadas especificaciones técnicas.

Contrato
  • Supuesto de hecho

    Mediante anuncio publicado en el DOUE se inició por parte de una empresa pública un procedimiento de licitación abierto para la adjudicación de un contrato relativo al «suministro de piezas de recambio originales y/o de primer montaje y/o equivalentes para autobuses, trolebuses y tranvías fabricados por IVECO», cuya base para la puja era la mejor oferta presentada. Las piezas de recambio que debían suministrarse se indicaban en una lista elaborada por la entidad licitadora, con referencia expresa a piezas de una marca específica (FIAT/IVECO).

    En el contrato, se consideraban «piezas de recambio originales» las piezas producidas por el fabricante del vehículo o por proveedores del fabricante que pudieran certificar que habían sido producidas de conformidad con las especificaciones y las normas de producción definidas por el fabricante del vehículo. Los «recambios equivalentes» se definían como los fabricados por cualquier empresa que certificase que la calidad de las piezas de recambio correspondía a la de los componentes utilizados en el ensamblaje del vehículo y a la de las piezas de recambio suministradas por el fabricante del vehículo. Además, se preveía que el licitador designara con la sigla «EQ» cada producto ofertado como «equivalente» a la pieza de recambio de IVECO. En el pliego de condiciones se añadía también que, en caso de adjudicación, el suministro de piezas equivalentes solo sería aceptado si esas piezas habían sido homologadas o contaban con certificados de equivalencia a los originales de los productos ofertados.

    En el procedimiento de adjudicación participaron dos empresas. Una de ellas, la concesionaria exclusiva del grupo productor de las piezas de recambio, no resultó clasificada; motivo por el cual interpuso recurso contra la resolución de adjudicación. El Tribunal la anuló basándose en que la empresa adjudicataria no había aportado la prueba de la equivalencia de los productos que proponía respecto de las piezas originales ni durante la presentación de la oferta ni durante el procedimiento de adjudicación del contrato.

    La anulación fue a su vez recurrida por las partes afectadas y el órgano resolutorio entendió que ni las cláusulas ni la normativa aplicable preveían que la prueba de la equivalencia del producto al original debiera ser presentada por el licitador durante la licitación, aunque una interpretación sistemática del artículo 34, apartado 8, de la Directiva 2004/17 podría exigir que la prueba de la equivalencia se aportara desde la presentación de la oferta.

    En esas circunstancias se decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    1) Con carácter principal, ¿debe interpretarse el artículo 34, apartado 8, de la Directiva 2004/17 en el sentido de que obliga a probar la equivalencia con los productos originales de los productos que han de suministrarse ya en el momento de la presentación de la oferta?

    2) Con carácter subsidiario, en el caso de respuesta negativa, ¿con arreglo a qué modalidades debe garantizarse el respeto de los principios de igualdad de trato e imparcialidad, de plena competencia y de buena administración, así como del derecho de defensa y a un procedimiento contradictorio de los demás licitadores?

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Mediante su primera cuestión prejudicial, se pretende saber si el artículo 34, apartado 8, de la Directiva 2004/17 debe interpretarse en el sentido de que cuando las especificaciones técnicas que figuran en los documentos del contrato hacen referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada, el poder adjudicador debe exigir que el licitador aporte, ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos que propone respecto de los definidos en las citadas especificaciones técnicas.

    Con arreglo al artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2004/17, las especificaciones técnicas nacionales deberán permitir a los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 4 del citado artículo. Tal referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

    Esa disposición no indica ni el momento ni los medios de prueba del carácter «equivalente» de un producto propuesto por un licitador. A este respecto, del artículo 34, apartados 3 a 5, de la Directiva 2004/17 se desprende que el licitador, cuando las especificaciones técnicas se determinen mediante referencia a determinadas normas o en términos de prestaciones o de exigencias funcionales o mediante una combinación de ambas posibilidades, debe probar en su oferta que esta cumple las exigencias de los documentos del contrato. También resulta de ello que la prueba puede aportarse «por cualquier medio adecuado» y, a este respecto, «un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado».

    De este modo, de los apartados 3 a 5 del artículo 34 de la Directiva 2004/17 se desprende que estos definen las normas generales relativas a la formulación de las especificaciones técnicas, los medios con los que el licitador puede probar que su oferta cumple las exigencias que figuran en esas especificaciones y el momento en que deben aportarse dichas pruebas.

    En relación con esas normas generales, el apartado 8 del citado artículo 34 establece normas específicas que regulan los requisitos para la autorización de un modo particular de definición del contenido de las especificaciones técnicas, en particular la mención de una fabricación o de una procedencia determinada o de un procedimiento particular, o una referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinada. La excepción que instaura, que por su naturaleza debe interpretarse de modo restrictivo, no se refiere ni al momento en el que el licitador debe probar que su oferta cumple las exigencias que figuran en las especificaciones técnicas ni a los medios de prueba a disposición de este. Por tanto, esos elementos continúan estando sujetos a las normas generales contenidas en los apartados 3 a 5 del artículo 34 de la Directiva 2004/17.

    Por lo tanto, cuando el poder adjudicador hace uso de la posibilidad que le confiere el artículo 34, apartado 8, segunda frase, de la citada Directiva debe exigir del licitador que pretenda acogerse a la facultad de proponer productos equivalentes a los definidos por referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada que aporte, ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos de que se trata.

    En primer lugar, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia implican la obligación de que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que estas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora y constituyen la base de las normas de la Unión referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (sentencia de 24 de mayo de 2016 , MT Højgaard y Z., C-396/14, EU:C:2016:347, apartado 37). Por tanto, si un licitador, en un procedimiento en el que se han definido las especificaciones técnicas según el modo particular y excepcional previsto en el apartado 8 del artículo 34 de la Directiva 2004/17, estuviera autorizado a probar la equivalencia de sus productos después de la presentación de su oferta, las ofertas presentadas por todos los licitadores no estarían sujetas a las mismas condiciones en el momento de su evaluación.

    Pues bien, esa comprobación y la eventual adopción de una decisión que concluya en la no equivalencia solo pueden tener lugar después de la apertura de las ofertas, en la fase de la evaluación de estas por el poder adjudicador, y requieren que este último disponga de los elementos de prueba que le permitan apreciar si, y en qué medida, las ofertas presentadas cumplen las exigencias que figuran en las especificaciones técnicas, so pena de un riesgo de vulneración del principio de igualdad de trato y de una irregularidad en el desarrollo del procedimiento de adjudicación.

    Por lo que respecta a los medios mediante los cuales los licitadores pueden probar la equivalencia de las soluciones que proponen, se autoriza la utilización de cualquier medio adecuado, de modo que, aunque el poder adjudicador no pueda autorizar a los licitadores a probar la equivalencia de las soluciones que proponen después de la presentación de sus ofertas, ese poder adjudicador dispone de una facultad de apreciación en la determinación de los medios que pueden utilizar los licitadores para probar esa equivalencia en sus ofertas. Esa facultad debe, no obstante, ejercerse de tal modo que los medios de prueba admitidos por el poder adjudicador permitan efectivamente a este último llevar a cabo una evaluación útil de las ofertas que se le han presentado y no vayan más allá de lo necesario a ese respecto, evitando que esos medios de prueba creen obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. Declara por tanto el Tribunal de Justica a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 34, apartado 8, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las especificaciones técnicas que figuran en los documentos del contrato hacen referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada, el poder adjudicador debe exigir que el licitador aporte, ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos que propone en relación con los definidos en las citadas especificaciones técnicas.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial, habida cuenta de la respuesta dada a la primera, no procede responder.

  • Documentos relacionados

      normativa considerada:
    • Art. 34 de la Directiva 2004/17/CE, de 31 de marzo, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
      Sentencias a favor:
    • Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala). Caso MT Højgaard A/S y Züblin A/S contra Banedanmark. Sentencia de 24 mayo 2016. (TJCE 2016156)

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