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Asamblea general celebrada en inglés: ¿nulidad de acuerdos?

Germán Elizalde Redín
Abogado.

SAP Alicante (Sección 8ª), núm. 10/2013, de 15 enero (AC 2013, 443) Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones. Extranjeros. Deporte.

El uso del castellano no está impuesto por la legislación de asociaciones ni, desde luego, que sea la lengua con la que redactar las actas.

Grupo de muñecos delante de una pizarra con una bandera inglesa
  • Supuesto de hecho

    Desestimación de acción de nulidad de acuerdos de la asamblea general de un club por ser celebrada en inglés, no obstante ser española y con sede en la Comunidad Valenciana. La traducción simultánea garantizó el ejercicio por los asociados presentes de sus derechos.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Habiendo declarado la Sentencia la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General del Club de Golf por razón de haberse adoptado en Asamblea celebrada en lengua inglesa no obstante tener nacionalidad española y su sede en la Comunidad Valenciana, poseedora de idioma oficial propio, trae a colación el recurso formulado la cuestión relativa al uso del idioma.

    Ni en la Ley Orgánica 1/2002 ( RCL 2002854) , reguladora del derecho de asociación, ni en la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008 ( LCV 2008455), de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, se hace referencia a tal cuestión. Lo que sí se establece en dicha normativa son los derechos del asociado -art 21 LO- reconociéndose como tales, en lo que aquí nos interesa, el de participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos, el de ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad y el de ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias.

    El uso de distintos idiomas al castellano y/o el valenciano en la Asamblea de que se trata, en absoluto vulneró aquellos derechos, pues se adoptaron las medidas técnicas precisas -traducción simultánea- para garantizar que aquellos derechos podían ser ejercitados por todos los asociados presentes sin que el idioma propio constituyese un obstáculo o limitación alguna para ejercitar el derecho de información al que, previo al voto, tenía derecho el demandante que por tanto, no padeció lesión alguna en sus derechos, que son sustantivos y no formales.

    Siendo así, entendemos que no hay causa bastante de impugnación en el uso de un idioma distinto al propio o al nacional de la asociación, que su uso no perjudica los derechos de los asistentes cuando se adoptan medios, como el uso de medios o técnicas de traducción, que permiten el conocimiento fiel, exacto y puntual de los contenidos necesarios para el ejercicio de aquellos derechos.

  • Documentos relacionados

    • Revoca: SJPI Alicante núm. 1, de 26 julio 2010 (JUR 2013144320)
    • Sentencia a favor sobre oficialidad del idioma español: STS (Sala de lo Civil), núm. 1052/2002, de 15 noviembre 2002 (RJ 2002, 9928).
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