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Ausencia de responsabilidad patrimonial de la administración por anulación judicial del Planeamiento Urbanístico, cuando no se deriva un daño antijurídico

Rocío Pérez Sáez
Abogada

STS 1650/2017, de 31 octubre (JUR 2017, 4990) Responsabilidad patrimonial de la Administración. Anulación judicial del planeamiento urbanístico. Daño antijurídico.

El Tribunal Supremo confirma que la actuación consciente y la asunción del riesgo de promover una reclasificación de suelo no urbanizable con valores ambientales patentes, excluyen que el daño producido por la anulación judicial de la modificación de planeamiento pueda considerarse antijurídico.

Planos
  • Supuesto de hecho

    El recurso de casación se dirigió contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de noviembre de 2015 que declaró no haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León por los daños derivados de la anulación judicial de la modificación puntual de planeamiento urbanístico aprobada por la Comisión Territorial de Ávila que reclasificaba como suelo urbanizable delimitado 120ha clasificadas como suelo no urbanizable.

    De la prueba practicada había quedado acreditado que la empresa recurrente había adquirido los terrenos conociendo su clasificación y había asumido la promoción y financiación de los instrumentos de planeamiento general y derivado necesarios para su reclasificación y los proyectos de reparcelación y urbanización para su transformación urbanística. La modificación de planeamiento fue aprobada, pero por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y León de 29 de septiembre de 2006, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, se anuló la reclasificación del suelo al concurrir valores ambientales que obligaban a clasificarlo como suelo no urbanizable de especial protección

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal Supremo aclara que si bien es cierto que la jurisprudencia ha equiparado los supuestos de anulación del planeamiento urbanístico con los de alteración anticipada del planeamiento del apartado a) del art. 35 del TRLS 2008, y ha entendido que la aprobación de un planeamiento declarado posteriormente nulo es un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos, también ha declarado que no en todos los supuestos se generará responsabilidad patrimonial sino “sólo en aquellos en que confiados en la vigencia y legalidad -apariencia provocada por la Administración Pública- se hayan devengado actividades y gastos que devengan inútiles”.

    En el caso enjuiciado, sin embargo, no puede afirmarse que fuera la apariencia de legalidad de la clasificación urbanística de las fincas la que provocó la inversión realizada, pues la entidad recurrente las adquirió antes de su reclasificación y plenamente consciente de las circunstancias físicas de las fincas y del riesgo que asumía, y continuó con la promoción de la transformación del suelo aún después de la impugnación judicial del planeamiento.

    Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas cuando sufran una lesión patrimonial imputable a la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que haya una relación de causalidad y el daño sea antijurídico, es decir que se trate de un daño que el administrado no esté obligado a soportar.

    El Alto Tribunal remarca que aunque la actividad desarrollada por la Administración no se ajustara a los parámetros de racionalidad exigibles, al clasificar como suelo urbanizable un suelo de especial valor ambiental, e incluso su actuación pueda calificarse de “lamentable”, no se puede negar que el recurrente era conocedor de estas circunstancias y que conociendo la protección y el valor medioambiental del suelo clasificado como no urbanizable, participó voluntariamente en la licitación y compró los terrenos no urbanizables, asumiendo la promoción directa del cambio de ordenación a suelo urbanizable delimitado cuando el suelo no reunía los requisitos legales para serlo, por lo que solamente a él puede imputarse el resultado inútil de su actuación, siendo improcedente que pretenda resarcirse a cargo de la Administración.

    La Sentencia de casación expone la configuración que del principio de seguridad jurídica ha hecho el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia y concluye que es inapropiada su invocación en el ámbito urbanístico y, más concretamente, en una modificación de planeamiento que tenía por objeto materia reglada al tratarse de suelo dotado de valores ambientales especiales. El principio de seguridad jurídica puede entenderse como “la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados” o “como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho”, sin embargo, en opinión del Tribunal, en el supuesto estudiado no podía esperarse expectativa razonable alguna sino que más bien existía un riesgo suficiente de que la reclasificación fuera anulada judicialmente, como así ocurrió.

    El Tribunal Supremo asume como propios los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia y dictamina que no concurren los presupuestos que exige la ley para reconocer la responsabilidad patrimonial, dado que la actuación y el riesgo consciente asumido por la entidad recurrente excluyen la antijuricidad del daño.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512).
    • Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (RCL 2008, 1260).
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS de 17 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7760).
    • STS de 1 de julio de 2009 (RJ 2009, 6877).

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