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Cancelación de inscripción de una marca por riesgo de confusión en los consumidores

Ainhoa de Carlos Castillo
Área de Derecho Público. Departamento de Contenidos

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 16 enero 2015 (RJ 2015, 200) Marcas; Acceso registral; Prohibición de registro; Incompatibilidad registral.

La Oficina Española de Patentes y Marcas acuerda la inscripción de una marca que, finalmente, debe ser cancelada por su elevado grado de similitud denominativa con otra marca ya registrada, y por la coincidencia en los productos designados por ambas. De esta forma, los órganos jurisdiccionales garantizan la protección de los derechos de los consumidores.

Marcas
  • Supuesto de hecho

    La Oficina Española de Patentes y Marcas acordó la inscripción de la marca “Pórtico da Ría” para proteger bebidas alcohólicas con excepción de la cerveza, y desestimó el recurso de alzada interpuesto contra esa inscripción por la empresa propietaria de la marca “Pórtico” que ampara vinos, aguardientes y licores.

    Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil titular de la marca “Pórtico”, el TSJ de Madrid dictó sentencia estimándolo y ordenó a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que procediera a cancelar la inscripción.

    Esta sentencia del TSJ de Madrid es recurrida en casación por la empresa que pretende la concesión de la marca “Pórtico da Ría”, y a tal efecto alega: infracción de las normas reguladoras de la sentencia; infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley así como del principio de seguridad jurídica; y la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas que dispone que “No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.”

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal Supremo descarta que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o déficit de motivación, puesto que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma razonada a los argumentos jurídicos relevantes planteados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda. No se observa un desajuste entre los términos en que las partes fundamentan jurídicamente sus pretensiones y el fallo judicial.

    Por otro lado, el Alto Tribunal comparte el criterio de la sentencia recurrida en casación, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante “Pórtico da Ría” con la marca obstaculizadora “Pórtico”, al apreciar la existencia de semejanza denominativa e identidad aplicativa, que genera riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos reivindicados, y que, en consecuencia, excluye que puedan convivir pacíficamente en el mercado.

    En la comparación de las marcas opositoras, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, atienden a garantizar la protección de los derechos de los consumidores. En el caso concreto que nos ocupa, además del elevado grado de similitud denominativa, los productos de la marca novel, coinciden con los designados por la marca prioritaria, lo que origina confusión en los consumidores sobre la procedencia u origen empresarial.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Ley de Marcas, artículo 6 (RCL 2001, 3001)
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 30 septiembre (RJ 2010, 935)
    • STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 8 abril (RJ 2007, 1842)
    • STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 4 octubre (RJ 2006, 7599)

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