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Cesión de explotación de derechos de imagen de futbolista profesional: competencia la jurisdicción laboral

Patricia Díaz
Licenciada en Derecho

STS (Social), de 26 de noviembre de 2012 (RJ201211062) futbolista profesional; retribuciones; sociedad propietaria de derechos de imagen.

Los derechos de imagen de los futbolistas profesionales, forman parte de su salario pese a la designación de un tercero para el percibo de la misma; constando la cesión de su explotación en el propio contrato de trabajo a favor del club, no cabe dudar de su naturaleza salarial aun cuando tales cantidades fueran satisfechas a una sociedad.

Una silueta de una persona sosteniendo un balon
  • Supuesto de hecho

    1. El jugador de fútbol profesional en la primera plantilla del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, reclama a la entidad 263.944,32 €, más el 10% por mora, en concepto de salarios, así como 180.303 € en concepto de derechos de imagen por cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007.

    2. El JS de A Coruña dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a la parte demandada al abono de la suma reclamada en concepto de salarios (263.944, 32 €) y de 226.881,27 € en concepto de derechos de imagen, más el 10 % por la demora en el pago de las mismas. La Sala de lo Social del TSJ Galicia, confirmó la condena relativa a los salarios pero declarando la incompetencia de jurisdicción respecto a la retribución por cesión de derechos de imagen.

    3. El trabajador interpuso RCUD a efectos de impugnar la declaración de falta de competencia del orden jurisdiccional social.   

  • Criterio o ratio decidendi:

    El deportista cedió a su club los derechos de imagen, lo percibido por tal concepto se abonaba a una empresa holandesa designada por el deportista, que se dice propietaria de los derechos de imagen de aquél. El club pactó con la empresa holandesa la adquisición de tales derechos de imagen para su explotación.

    Los derechos de imagen de los futbolistas profesionales, forman parte de su salario pese a la designación de un tercero para el percibo de la misma; constando la cesión de su explotación en el propio contrato de trabajo a favor del club, no cabe dudar de su naturaleza salarial aun cuando tales cantidades fueran satisfechas a una sociedad. El art. 2.3.10 de la Ley 13/1996 estableció un sistema de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, que exige la tributación por lo percibido en concepto de derecho de imagen como renta del trabajo, cuando por ello se ingrese más del 15% de los ingresos.

  • Documentos relacionados

    Véase

    • Art. 2.3.10 de la Ley 13/1996 (RCL 1996, 3182)
    • STS 3ª de 16 abril 2012 (RJ 2012, 4466)

     

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