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Circular de la Fiscalía General del Estado, sobre captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos

Jiménez Ortega, Raquel
Professional Content Thomson Reuters

Captación y grabación de Comunicaciones; Derechos fundamentales (secreto de las comunicaciones, intimidad, propia imagen); Autorización judicial. Ciruclar 3/2019, de 6 de marzo (JUR 2019, 130600).

Esta Circular expone la técnica de investigación en relación a la utilización de captación y grabación de comunicaciones orales mediante el uso de dispositivos electrónicos.

Micrófono

La técnica de investigación consistente en grabar a través de micrófonos ambientales ha sido empleada en ocasiones en los últimos años, el uso de este tipo de peticiones va en aumentos y de ahí que ya con la LO 13/2015 (RCL 2015, 1523 [RCL20151523]), ser modificara la LECrim (LEG 1882, 16 [LEG188216]) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

La aplicación de este tipo de medida puede entrar en controversia con determinados derechos fundamentales como (intimidad, secreto de las comunicaciones). Por ello no podemos perder de vista que la regulación que ahora se analiza comprende únicamente la autorización judicial para la captación y grabación de comunicaciones orales. Y las grabaciones «clandestinas» quedan fuera de esta medido, para no atentar el derecho de secreto de las comunicaciones.

Los presupuestos de esta medida están recogidos en el art. 588 quater b: «… ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos…» pero hay que definir que se interpreta por «encuentro concreto», tres elementos o criterios hay que tener en cuenta: en primer lugar, es necesario una precisión o concreción locativa; en segundo lugar, será necesaria una precisión o concreción subjetiva, esto es, de las personas que previsiblemente asistirán a la reunión y en tercer lugar deberá existir una precisión o concreción temporal que delimite el momento en el que el encuentro va a tener lugar, evitando -de nuevo- de este modo la aplicación genérica de la medida.

En cuanto a la duración y cese de la medida, se señalan tres causas de cese: que desaparezcan las circunstancias que justificaron la adopción de la medida, que resulte evidente que a través de ella no se estén obteniendo los resultados que se pretendían y, especialmente, que haya transcurrido el plazo para el que la medida fue acordada. Este último motivo, que resultará el más frecuente en el caso de la captación y grabación de comunicaciones orales, debe interpretarse como el momento de la conclusión del encuentro o encuentros para el que la diligencia de investigación fue autorizada.

  • Conclusiones

    1. La captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos puede llegar a afectar a los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, la intimidad, propia imagen e inviolabilidad del domicilio. En atención a ello, el alcance y gravedad de la medida, en relación con las circunstancias del caso, deberá ser especialmente valorado en la resolución en la que se acuerde, conforme a los principios rectores del art. 588 bis a LECrim (LEG 1882, 16) [LEG188216].

    2. Quedan fuera de la regulación de la LECrim (LEG 1882, 16) [LEG188216] las grabaciones clandestinas realizadas por particulares, así como la aportación a juicio de lo escuchado directamente por agentes policiales sin recurrir a dispositivos electrónicos para su captación.

    3. Las resoluciones judiciales que autoricen el acceso a reductos de intimidad para la colocación de dispositivos de captación y grabación de comunicaciones orales y, particularmente, cuando se trate de un domicilio, deberán justificar especialmente la concurrencia de los principios rectores en relación con la entrada en ese lugar, además de la justificación general de la medida. La captación y grabación de conversaciones en el interior de un domicilio deberá reservarse para los casos más graves de actividades delictivas.

    4. Deberán adoptarse todas las cautelas posibles para asegurar que el sistema de captación y grabación de las comunicaciones que se utilice garantice la integridad de la prueba.

    5. La LECrim (LEG 1882, 16) [LEG188216] ampara la captación y grabación de comunicaciones orales en las que intervenga el investigado, pero no de terceros ajenos a la investigación.

    6. La captación y grabación de imágenes, junto con las conversaciones, requerirá una fundamentación específica en la resolución judicial habilitante. Podrá acordarse la grabación únicamente de imágenes sin sonido, al amparo de la regulación legal, cuando, conforme a los principios informadores, deba limitarse el alcance de la intromisión.

    7. La concreción del encuentro cuyas comunicaciones orales podrán ser captadas y grabadas vendrá determinada por la delimitación o precisión del lugar, las personas que intervengan y el momento o lapso temporal en el cual tendrá lugar el encuentro. La determinación o concreción temporal de los encuentros existirá cuando se aporten indicios que los hagan previsibles en un determinado lapso de tiempo, a pesar de que se desconozca el momento preciso en que los encuentros habrán de tener lugar. La resolución judicial que autorice la medida deberá concretar con el máximo grado de precisión posible el lugar o dependencias sometidos a vigilancia.

    8. Cuando se trate de las formas más graves de intromisión en los derechos fundamentales del investigado (por ejemplo, en el caso de captación de imágenes y sonido en el interior del domicilio), deberá siempre exigirse una motivación reforzada que justifique la proporcionalidad de la medida desde la perspectiva de la gravedad del comportamiento delictivo investigado. La captación y grabación de conversaciones o imágenes en las dependencias más íntimas de un domicilio deberá reservarse para los casos más graves y extremos de ataques a bienes jurídicos especialmente relevantes.

    9. La diligencia de captación y grabación de comunicaciones orales no puede ser prorrogada, debiendo ser acordada una nueva medida para los nuevos encuentros concretos que pudieran resultar previsibles. Se trata de una diligencia que carece de un límite temporal, siendo necesaria una motivación reforzada de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad conforme que se vaya acordando para encuentros concretos sucesivos.

    10. Para el acceso de las partes a las grabaciones de comunicaciones orales captadas mediante el uso de dispositivos electrónicos se observarán, analógicamente, las previsiones contenidas en el art. 588 ter i, que regula ese acceso en el caso de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada norma:

    • Arts. 282 [LEG188216#A.282], 579 [LEG188216#A.579], 588 [LEG188216#A.588], 588 bis, 588 ter, 588 quater de la LECrim (LEG 1882, 1)
    • Art. 18 [RCL19782836#A.18] y 24.2 [RCL19782836#A.24] de la Constitución española (RCL 1979, 2836) [RCL19792836]
    • Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1523) [RCL20151523]
    • Art. 8 Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) (RCL 1999, 1190) [RCL19991190]

    Jurisprudencia relacionada:

    • Circular 1/2013 (JUR 2013/16537) [PROV201316537]
    • STC núm. 145/2014, de 22 de septiembre (RTC 2014, 145) [RTC2014145]
    • STEDH de 31 de mayo de 2005 (TEDH 2005, 59) [TEDH200559]
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