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Comercializar tarjetas SIM con servicios de pago preinstalados constituye una práctica desleal

Agorreta Martínez, Irune
Editora. Área Derecho Privado. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

Tarjeta SIM; suministro no solicitado; práctica desleal; práctica agresiva; servicios preinstalados; teleoperadoras; telecomunicaciones STJUE, de 13 septiembre 2018 (JUR 2018, 236591)

El TJUE establece que la preactivación de servicios de internet sin informar al consumidor supone un suministro no solicitado

tarjeta sim
  • Supuesto de hecho

    Dos operadores de telecomunicaciones comercializaron tarjetas SIM en las que se preinstalaron y se preactivaron unos servicios de navegación por Internet y de contestador, cuyos gastos se facturaban al usuario a menos que éste hubiera solicitado expresamente su desactivación, sin haber informado previamente y de modo adecuado al consumidor de la preinstalación y preactivación de dichos servicios ni de su coste. El servicio de navegación por Internet, podía incluso dar lugar, desde la primera inserción de esas tarjetas SIM en un teléfono móvil o en cualquier aparato que permita navegar por Internet, a conexiones efectuadas sin saberlo el usuario, en particular a través de las aplicaciones denominadas «always on» (siempre activadas)

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Ante la cuestión prejudicial elevada, el TJUE declara que los hechos constituyen una práctica comercial agresiva.

    El Tribunal entiende que si no se informa previamente y de modo adecuado al consumidor de la preinstalación y preactivación de los servicios de navegación por Internet y de contestador, así como de su coste, no cabe considerar que el usuario haya elegido libremente el suministro de tales servicios. Añade que resulta indiferente que se haya podido requerir, en ciertos casos, una acción consciente por parte del consumidor, más aún cuando el servicio de navegación por internet podía dar lugar a conexiones efectuadas sin saberlo y generando gastos sin que lo supiera.

    La Sala hace un análisis del concepto de consumidor que aparece en la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143), en la que se toma como referencia al consumidor medio que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos.

    Así pues, explica que no parece evidente que un comprador medio de una tarjeta SIM pueda ser consciente en el momento de la compra, de que dicha tarjeta contiene por defecto servicios de contestador y de navegación por internet preinstalados y preactivados capaces de generar gastos adicionales o de que al insertar la tarjeta en un aparato, éste se conecte a internet sin saberlo. Tampoco parece evidente que el comprador disponga de conocimientos técnicos suficientes para efectuar por si solo los ajustes necesarios para desactivar esos servicios o conexiones automáticas.

    Además, resalta que, frente a un comerciante, el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad, especialmente en el nivel de información, y sobre todo en cuestiones tan técnicas como son las de las comunicaciones electrónicas de telefonía móvil, habiendo una asimetría de información y de competencias técnicas entre las dos partes.

    Como consecuencia de este análisis, concluye que el comportamiento de las teleoperadoras supone una conducta desleal y una práctica comercial agresiva.

  • Documentos relacionados

      Normativa considerada:
    • Art. 2, 3, 5, 8, 9 y Anexo I de la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143).

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