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Comité de empresa destituido por sus propios trabajadores

Mabel Inda Errea
Licenciada en Derecho

STS (Social), de 2 de octubre de 2012 (RJ20129702) Sindicatos, representantes de los trabajadores, revocación del comité de empresa.

La revocación en asamblea de trabajadores del mandato de los representantes electos de una candidatura sindical, tanto de titulares como de suplentes, es lícita según los arts. 67.3 ET y 1.1 c) del Reglamento de Elecciones Sindicales.

Sillas vacías
  • Supuesto de hecho

    En una asamblea de trabajadores se acordó la revocación de los representantes electos, tanto los titulares como de los suplentes de las listas, de acuerdo con el art. 67.3 párr. 2º del ET (RCL 1995, 997). Recurre el sindicato sosteniendo que la decisión tomada en la asamblea no es lícita ya que los sustitutos no pueden ser revocados por la vía utilizada al no ser miembros del comité de empresa, por lo que no podían ser afectados por las causas de destitución en que hubieran podido incurrir sus titulares. El Juzgado de lo Social desestima su pretensión, sin embardo, el TSJ estima parcialmente la demanda y anula la revocación asamblearia acordada de los sustitutos de la lista que dicho sindicato presentó en su día. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.


  • Criterio o ratio decidendi

    El Alto Tribunal estima el recurso de la empresa, por lo que la revocación es lícita. Recuerda que la hipótesis de la revocación " total" se contempla expresamente en el artículo 1.1 c) del RD 1844/1994 (RCL 1994, 2585) que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros, como ha ocurrido en este caso. La pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria y esta pérdida puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Además, tampoco son ajenos o extraños a la representación de la que formaron parte en el proceso electoral, puesto que la participación en la misma candidatura significa compartir una misma línea de actuación representativa.

  • Documentos relacionados

    Véase:

      Art. 67.3 párr. 2º del ET (RCL 1995, 997).
    • Art. 1.1 c) del RD 1844/1994 (RCL 1994, 2585).

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