Sobre el art. 7 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo (STJUE 20 julio 2016 (JUR 2016, 161529). Vacaciones; baja por enfermedad; compensación por vacaciones.
El TJUE aborda la interpretación correcta de lo que debe entenderse por vacaciones anuales y su compensación en caso de no poder ser disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral. En concreto, se plantea el asunto ante la extinción de la relación por causa de jubilación.
-
Supuesto de hecho
El objeto de esta sentencia es la petición de decisión prejudicial en el marco de un litigio que versa sobre compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas de un trabajador, antes de que finalizara su relación laboral por jubilación.
Entre el 15-11-2010 y 31-12-2010, la ausencia del trabajador de su lugar de trabajo estuvo justificada en virtud de una baja por enfermedad. Las ausencias al trabajo entre el 1-1-2011 al 30-6-2012, es decir, hasta la extinción de su relación laboral por causa de jubilación, se basaban en un convenio firmado con el empleador por causa de jubilación por el que quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo. Sin embargo el trabajador solicita compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas, ya que antes del 30-6-2012 enfermó, quedando acreditado que informó de tal circunstancia al empleador.
-
Criterio o ratio decidendi
El artículo 7 de la Directiva 2003/88 sobre “vacaciones anuales” debe interpretarse en el sentido de que:
- el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a su compensación económica, siendo irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral (en el litigio principal la causa era jubilación).
- el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;
- un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;
- incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7.2.: los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional y fijar los requisitos de concesión.
-
Documentos relacionados
- Art. 7 Dir 2003/88/CE (LCEur 2003, 3868).