STS (Sala de lo Civil), de 22 abril 2010 (RJ 2010, 3545) Concurso de acreedores; Legitimación; Principio de personalidad del recurso
Clarificación de la doctrina sobre los trámites a seguir en la sección de calificación del concurso y sobre la legitimación para recurrir pronunciamientos de condena de los administradores.
•Supuesto de hecho
En incidente de oposición a calificación de un concurso como culpable, el Juzgado dicta Sentencia en la que declara culpable el concurso y afectados por la declaración a los administradores sociales, a los que condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa. Además, condena al consejero delegado ejecutivo a que pague el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa los acreedores concursales. La resolución fue confirmada por la Sentencia de 31-07-2008 de la Audiencia Provincial de Murcia (AC 20081743). Contra la Sentencia se interpone por la sociedad recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
•Criterio o ratio decidendi
El TS se pronuncia sobre la tramitación de la sección de calificación del concurso y declara que presentada la oposición a la calificación de la concursada no procede dar traslado a la administración concursal y, por otra parte, que con el informe de la administración concursal no se requiere la aportación física de documentos que obran en otras secciones del concurso.
También mantiene el Alto Tribunal que para la concurrencia del supuesto genérico de culpabilidad del concurso no resulta ineludible que la calificación del Informe de la Administración Concursal o del dictamen del Ministerio Fiscal contenga una mención explícita y formal del concreto precepto legal que cobija el supuesto normativo, siendo suficiente que consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente.
Por último, se desestiman por falta de legitimación las alegaciones que realiza la sociedad sobre el alcance de la condena de los administradores que no recurrieron, declarando que los dos administradores sociales tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, y un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente. Aunque en la instancia el Procurador actuó en nombre e interés de la sociedad en concurso y de los administradores, el TS destaca que los recursos extraordinarios se prepararon e interpusieron únicamente a nombre de la sociedad y no a nombre y en interés de las personas individuales.
•Documentos relacionados
Aplica norma
- Ley 22/2003, de 9 julio (RCL 2003,1748), arts. 169, 170, 171, y 172.
Véase:
- Mª Ángeles Parra: "Limitaciones de las facultades patrimoniales del concursado e inhabilitación del concursado culpable. Aranzadi Civil num. 2/2010 (BIB 2010, 720).
- Francisco Pertínez Vílchez: "La responsabilidad concursal de los administradores sociales ex art. 172.3 LC: una reflexión más sobre cuándo, cuánto y quién". Aranzadi Civil num. 5/2009 (BIB 2009, 404).