STS, de 8 junio 2016 (RJ 2016, 2347) Administrador concursal; honorarios.
El hecho que marca el derecho del administrador concursal a recibir sus honorarios no lo es la aceptación del cargo, sino la prestación efectiva de los servicios. Respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. En las fases de convenio y liquidación, será, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad, salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas, siempre en relación a concretos servicios ya prestados, nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.
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Supuesto de hecho
En el concurso de la sociedad Sucesores de Rafael López Orenes, S.L., la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formuló demanda incidental contra la concursada y la administración concursal, en la que impugnaba la relación de créditos contra la masa incluida en la lista de acreedores y solicitaba que se ordenara el reintegro a la masa activa de los honorarios percibidos por dicha administración concursal, al haberse antepuesto indebidamente su pago al resto de créditos contra la masa. El juzgado de lo mercantil desestimó la pretensión, al considerar que los honorarios de la administración concursal se devengan desde la fecha de aceptación del cargo, sin perjuicio de que sea en un momento procesal posterior cuando se determine exactamente su cuantía. Y dado que la aceptación del cargo fue en este caso anterior al vencimiento de los créditos de la AEAT, tiene prelación el crédito por honorarios de la administración concursal.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y la demanda, y declaró que aunque el crédito del administrador concursal por su retribución nazca con la aceptación del cargo, no es exigible hasta que el juzgado fija la retribución. Por lo que ordenó el reintegro por la administración concursal de la parte de honorarios precisa para abonar los créditos tributarios reconocidos como créditos contra la masa, que sean de fecha anterior a su derecho de retribución.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TS fija criterio jurisprudencia a la hora de saber cuándo se produce el vencimiento de los honorarios del administrador concursal cuando el juez no fije expresamente una fecha.
Así, establece que en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y sujeta a los hitos temporales de vencimiento previstos en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (RCL 2004, 1960). Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. En cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Todo ello salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados.
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Documentos relacionados
- Arts. 34.3 y 84.3 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748)
- Art. 8 Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (RCL 2004, 1960)