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Cuándo la «libertad de información» cede frente al «derecho al olvido» de los datos personales

Obispo Triana, Concepción
Editora – Área de Derecho Público Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

Derecho al olvido, Derecho a la información, Derecho a la supresión de los datos, Datos personales en los motores de búsqueda, Derecho a la intimidad, Libertad informática

El TC articula a través de esta sentencia su doctrina sobre el “derecho al olvido” o “derecho al olvido digital” como posible proyección del derecho al honor, a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal, en relación con las hemerotecas digitales y su eventual consideración como uno de los ámbitos a través de los cuales se puede manifestar el ejercicio de las libertades informativas. Los avances tecnológicos y el fenómeno de la globalización a través de internet y de otras vías dan lugar a nuevas realidades que, de una u otra forma, pueden incidir sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, su delimitación y su protección.

Protección datos
  • Supuesto de hecho

    Las personas recurrentes en amparo pretenden ejercitar el derecho al olvido respecto de una noticia que relata hechos veraces que tuvieron lugar en los años 80; concretamente fueron detenidas en el marco de una investigación policial por tráfico de drogas; circunstancias en las que finalmente fueron condenadas como autoras de un delito de contrabando.

    Derecho al olvido que colisiona con la libertad de información, al cuestionarse la relevancia pública de la información al considerarla una noticia antigua, traída al momento presente a través de la hemeroteca digital. Es cierto que la materia de la noticia despertó y sigue despertando el interés público al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no es menos relevante que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad.

    La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo desestimó por desproporcionadas en relación con la libertad de prensa, las medidas tuitivas del derecho a la intimidad que se habían adoptado por el Tribunal de instancia, al entender que alteraban el contenido del archivo periodístico.

    El objeto del recurso se limita, por tanto, a la indexación de una noticia en la hemeroteca digital de Ediciones “El País” y al rechazo a ocultar los nombres de los recurrentes u “oscurecerlos” a través del uso de sus iniciales, lo que ha generado el conflicto circunscrito al uso de nombres propios como criterio de búsqueda y localización de noticias a través de internet. En este contexto los derechos que colisionan son, por un lado, el derecho a la supresión de datos de una base informatizada en relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y, por otro, la libertad informativa.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Conflicto entre los derechos al honor, la intimidad y protección de datos y la libertad de información

    Haciendo foco en la demanda de amparo, se plantea un conflicto entre, los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos personales y, de otro, el derecho a la libertad de información. Pero este conflicto adopta, en este caso, matices singulares que tienen que ver con el modo en que la intimidad de las personas titulares de este derecho se ve expuesta:

    • con el uso de las tecnologías de la información, en particular con el uso de internet;
    • con la forma en que las herramientas informáticas de acceso a la información, como los buscadores, afectan singularmente a los datos personales de la ciudadanía;
    • con el modo en que el transcurso del tiempo puede llegar a influir en los equilibrios entre derecho al honor y la intimidad y las libertades informativas y
    • con la intervención de los medios de comunicación, que también se sirven de las herramientas informáticas en el contexto de la garantía de las libertades informativas que alcanzan proyección global, y que expanden su eficacia retroactivamente en el tiempo de un modo complejo.

    El derecho al olvido

    Los recurrentes en amparo ejercitan su “derecho al olvido”, que se concreta en la obtención, sin dilación indebida, del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales cuando:

    • ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados;
    • la persona interesada se oponga al tratamiento;
    • los datos se hayan tratado de forma ilícita;
    • se deba dar cumplimiento a una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; o
    • los datos se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información.

    Así considerado, el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo, cuya dimensión positiva excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. En este contexto, la "libertad informática" implica el derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos del motivo que justificó su obtención; por tanto, si las libertades informáticas pueden definirse como derecho fundamental, también lo es, porque se integra entre ellas, el derecho al olvido.

    Casos de prevalencia de la libertad de información

    En esta medida la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 CE (RCL 1978, 2836) , no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere. De ahí que se pueda afirmar que el derecho al olvido respecto de las hemerotecas puede ceder frente a la libertad de información en determinados supuestos.

    La identificación de tales supuestos debe partir del recurso al canon habitual que emplea nuestra jurisprudencia para dirimir la colisión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad, pero deben ser añadidas dos variables en supuestos como el que nos ocupa:

    • el valor del paso del tiempo a la hora de calibrar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad del titular de dicho derecho, y
    • la importancia de la digitalización de los documentos informativos, para facilitar la democratización del acceso a la información de todos los usuarios de internet.

    Además, la información transmitida debe ser veraz. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Y, junto a la veracidad, se exige que la información se refiera a hechos con relevancia pública, que sean noticiables. En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona y que se revelen como “manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información”.

    Nuevos matices a tener en cuenta al configurar la doctrina constitucional

    Es en este punto el TC introduce algunos matices a su doctrina previa.

    Tal y como se viene afirmando, la relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia de la misma como por la condición de la persona a que se refiere. Pero el carácter noticiable también puede tener que ver con la “actualidad” de la noticia. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante, a pesar de su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad de una persona que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados. Por supuesto, cuando la noticia en cuestión ha sido digitalizada y se contiene en una hemeroteca, la afectación del derecho a la intimidad viene acompañada del menoscabo del derecho a la autodeterminación informativa.

    La prensa, al poner a disposición del gran público sus bases de datos de noticias, desarrolla una doble función:

    • Por un lado, la de garante de la pluralidad informativa que sustenta la construcción de sociedades democráticas, y,
    • Por otro, la de crear archivos a partir de informaciones publicadas previamente, que resulta sumamente útil para la investigación histórica.

    Podría concluirse que, si bien ambas funciones desempeñan una función notable en la formación de la opinión pública libre, no merecen un nivel de protección equivalente al amparo de la protección de las libertades informativas, por cuanto una de las funciones es principal y la otra secundaria. Y estas consideraciones deben tener un efecto inmediato en el razonamiento, que nos lleve a buscar el equilibrio entre ambos derechos.

    Estimación parcial del recurso de amparo

    La aplicación de la doctrina expuesta a la presente demanda de amparo debe conducir a la estimación parcial del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares al considerar vulnerado el derecho de las personas demandantes de amparo al honor e intimidad y a la protección de sus datos personales y restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad parcial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 , en lo relativo a la revocación del pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial, consistente en prohibir la indexación de los datos personales de las demandantes de amparo, en lo que se refiere al nombre y apellidos de las recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital gestionada por Ediciones El País, S.L

  • Documentos relacionados

      Normativa considerada:
    • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la protección de datos de carácter personal (RCL 1999, 3058)
    • Arts. 18 y 20 CE (RCL 1978, 2836)
    • Art. 6 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (LCEur 1995, 2977)
    • Art. 17 Reglamento 2016/679/UE de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Europeo de Protección de Datos (LCEur 2016605)
      Jurisprudencia relacionada:
    • SSTJUE, caso Lindqvist, asunto C-101/01 , apartado 25 y caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos SSTJUE, caso Lindqvist, asunto C-101/01 , apartado 25 y caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos
    • Sentencia de 4 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona (AC 2014, 856)
    • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2013 (AC 2013, 1921)
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4417)
    • TJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Google Spain S.L Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (TJCE 201485)
    • STC 290/2000, de 30 noviembre (RTC 2000290)
    • Sentencia de 4 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona (AC 2014, 856)
    • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2013 (AC 2013, 1921)
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4417)
    • TJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Google Spain S.L Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (TJCE 201485)
    • STC 290/2000, de 30 noviembre (RTC 2000290)

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