STS, de 16 octubre 2014 (JUR 2014, 263465) IRPF; Rendimientos del trabajo; Retribuciones en especie; Valoración
La regla de valoración de la retribución en especie como mínimo por el precio ofertado al público, se aplica también cuando el servicio a los empleados se presta en condiciones distintas a las ofertadas al público general
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Supuesto de hecho
Una compañía aérea concede a sus empleados billetes de avión gratuitos para su uso, en su mayor parte en la modalidad sin reserva de plaza que no se oferta al público. A efectos de practicar el ingreso a cuenta correspondiente a esta retribución en especie, la empresa valora los billetes con reserva de plaza según las tarifas que tiene concertadas con una empresa comercializadora de los billetes, pero valora los billetes sin reserva de plaza aplicando el coste marginal. La Inspección practica liquidación considerando que los billetes sin reserva de plaza deben ser valorados según las mismas tarifas por aplicación del art. 47.1.1º f) TRLIRPF/2004.
La liquidación es confirmada en vía económico-administrativa y se interpone recurso contencioso-administrativo que se inadmite por falta de aportación del acuerdo social previo para la interposición del recurso.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TS estima el recurso de casación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por considerar suficiente el acuerdo aportado en el trámite de conclusiones.
Y en cuanto a la cuestión de fondo, la valoración de la retribución en especie, señala en primer lugar que no puede considerarse sujeta la Administración a lo establecido al respecto en sentencias en las que se aplicó la normativa anterior a la LIRPF/1998, ya que ésta introdujo, para el caso de que la prestación que diera lugar a la retribución en especie constituyera la actividad habitual de la empresa, el principio de que la valoración no podía ser inferior al precio ofertado al público, principio no previsto en la normativa anterior.
Esta regla, señala el Supremo, impide aplicar la regla especial de valoración prevista para las prestaciones en concepto de viajes, sino que ha de estarse al precio ofertado al público. Y a ello no obsta que en este caso el servicio prestado a los empleados se haga en condiciones distintas a las ofertadas al público en general, ya que el servicio es básicamente el mismo, es decir, aunque el billete se emita sin reserva de plaza, la utilidad del billete para el empleado es la misma que para un pasajero que obtiene plaza en un avión a última hora sin haber hecho una previa reserva.
Considera por tanto ajustada a derecho la valoración realizada por la Inspección con base en las tarifas concertadas con una empresa comercializadora de los billetes.
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