STS, de 27 enero 2016 (RJ 2016, 25) Concurso culpable. Complicidad concursal. Dolo. Agravación de la insolvencia
El TS desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que calificaba de cómplice en concurso culpable a la administradora de una sociedad que recibía mercancía de una empresa concursada que no les pertenecía y la facturaban en beneficio propio.
-
Supuesto de hecho
Tras la declaración de concurso de la empresa “Hifeda, S.L.”, la administración concursal comprobó que se producían salidas de producción sin su correspondiente facturación al no haberse ingresado cantidad alguna en las cuentas de la concursada. Asimismo se constata que, pese a que se seguían enviando los materiales para su confección a los centros de trabajo externos, éstos dejaron de enviar los albaranes de salida a la concursada, porque se realizaban con los albaranes de otra empresa, "Cerdá Real, S.L.", lo que dejaba sin ingresos a la entidad concursada. Además, en relación con producción realizada con albaranes de entrega a nombre de "Hifeda" y emisión de las correspondientes facturas, se comprobó posteriormente la realización de facturas de abono sin que la mercancía fuese devuelta, procediéndose a una facturación simultánea por la entidad "Cerdá Real, S.L.". Todo lo cual suponía que la actividad de "Hifeda, S.L." se derivaba a "Cerdá Real, S.L.", que se aprovechaba de todos los activos de la concursada.
El administrador único de "Hifeda, S.L." reconoció que había actuado a espaldas de la administración concursal y contraviniendo lo previsto legalmente por lo que la administración concursal de "Hifeda, S.L." solicitó la declaración de culpabilidad del concurso. Desestimada en primera instancia dicha pretensión, la Audiencia Provincial dictó sentencia en la que declaró culpable el concurso.
-
Ratio decidendi
Establece el Alto Tribunal a la luz del los establecido en el Ley Concursal que para ser cómplices del concurso culpable el cómplice tiene que haber cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable y que la cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Por cooperación establece que cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.
Respecto a si existe limitación cronológica para estos hechos la normativa establece que pueden ser anteriores o posteriores a la declaración de concurso. Así la culpabilidad no está únicamente vinculada a la generación de la insolvencia sino que está ligada a la agravación de dicha insolvencia, lo que puede tener lugar incluso después de la declaración de concurso. Por tanto, los actos de cooperación que determinan la complicidad concursal pueden ser posteriores si redundan en la agravación de la insolvencia.
En cuanto a si existe dolo o negligencia grave, si los recurrentes estaban recibiendo mercancía que no les pertenecía y la facturaban en beneficio propio, es evidente que tenían que ser conscientes de que ello perjudicaba a los acreedores de "Hifeda, S.L.", dado que despatrimonializaba a la concursada sin recibir contraprestación alguna a cambio. Basándose en anterior jurisprudencia afirma el TS que “basta con la concurrencia de dicho conciencia de perjuicio a los acreedores ("sciencia fraudis"), sin que sea exigible otra prueba de tal elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno de los partícipes; ni tampoco la prueba de un propósito expreso de causar daño a los acreedores”.
-
Documentos relacionados
- Arts. 164 a 166 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748)
- STS, de 27 marzo 2014 (RJ 2014, 2147)