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Derecho al honor Vs. crítica legítima de la actividad ajena

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STS, de 21 julio 2016 (RJ 2016, 3430). Derecho al honor; libertad de expresión; medios de comunicación; crítica legítima.

Se estima que los comentarios en programas televisivos de crónica social agresivos sobre la actuación del demandante que alcanzó notoriedad pública a consecuencia de las graves lesiones sufridas al ir a proteger a una presunta víctima de violencia de género vulneran el derecho al honor por el carácter objetivamente ofensivo de las expresiones utilizadas, expresiones reiteradas, humillantes e hirientes, que van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad ajena.

Muñeco
  • Supuesto de hecho

    El demandante, tras ser agredido por mediar en una agresión a una mujer, alcanza notoriedad pública y es nombrado en un cargo político, escribe libros y es habitual contertulio televisivo. En varios espacios televisivos se vierten distintas opiniones sobre él que lo califican reiteradamente de violento y fascista.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Alto tribunal, basándose en la reiterada doctrina que sobre los límites de la libertad de expresión e información y el derecho al honor que han realizado tanto el mismo tribunal como el Constitucional e incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desestima el recurso y confirma la vulneración del derecho al honor.

    Considera probado que en los programas televisivos «La Noria» emitidos el 19 de diciembre de 2009, 27 de febrero de 2010 y 3 de abril de 2010 se calificó al demandante, de forma reiterada, de «fascista», «maltratador» , «persona violenta», «persona con malos instintos», «instalado en un protagonismo patológico», «lleno de falsedades», «de manipulaciones», «repugnante», «una persona muy sospechosa », «un mentiroso y un manipulador», «un chulo«, «con un comportamiento absolutamente obsceno», «personaje violento», «pájaro», «basura» , «indeseable», «matón», «machista disfrazado», «un tío violento y peligroso». Con ello considera que es evidente que por más que se quiera justificar el matiz ofensivo por la previa publicación de un polémico libro sobre sus ideas políticas, o por una solicitud de una licencia de armas, por demás legitima, o por una condena por delito contra la seguridad del tráfico (inexistente al momento de emitir la opinión), los términos empleados en los que se usan, con reiteración extrema, expresiones humillantes e hirientes que van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad ajena, no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen, irrelevantes en la transmisión de la opinión, lo que permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor del demandante, compartiendo el juicio de ponderación del tribunal de apelación.

  • Documentos relacionados

    • Art. 20.1 a) de la CE (RCL 1978, 2836)
    • SSTEDH, de 23 abril 1992 (TEDH 1992, 1)
    • STC, de 17 enero 2000 (RTC 2000, 6)
    • STS, de 1 diciembre 2010 (RCL 2011, 1170)
    • STS, de 10 julio 2014 (RJ 2014, 5105)
    • STS, de 30 diciembre 2013 (RJ 2013, 2082)

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