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Despido colectivo por causas económicas y productivas; no hay nulidad por incluir en ERE los concretos trabajadores afectados ni por una representación sindical global para todos los centros de trabajo

Patricia Díaz
Licenciada en Derecho

SAN (Social), de 21 de noviembre de 2012 (AS20122409) causas económicas y productivas de despido colectivo; inclusión de concretos trabajadores en listado de ERE; permanencia de representantes de trabajadores; empresa con distintos centros de trabajo afectados, representación sindical global.

Procedencia de despido colectivo por concurrir causas económicas y productivas debido al descenso de ventas y existencia de pérdidas cuantiosas y continuadas. El despido no fue nulo por no conllevar vulneración del derecho a la negociación, el incluir en el listado del ERE los concretos trabajadores afectados; la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se produjo al rectificar la empresa la inclusión inicial de los mismos en el listado de operarios afectados. La representación sindical global a efectos de negociación es válida en la empresa con distintos centros de trabajo afectados.

3 siluetas de muñequitos con un círculo donde pone la señal de '-' (menos)
  • Supuesto de hecho

      La empresa demandada ha cerrado catorce de sus diecisiete bases, salvo las de Madrid, Barcelona y Valencia;  había representantes de los trabajadores en los centros de Madrid y Barcelona (no participando los centros sin representantes), con quienes se constituyó pacíficamente la comisión negociadora del período de consultas, sin que dichos representantes, asesorados por CCOO y UGT, pusieran en cuestión su representatividad general en un proceso negociador global, que nunca se ordenó por centros de trabajo.

      Se denunció, que la inclusión inicial en el listado del nombre de trabajadores representantes afectados, constituía vulneración del art. 51.5ET, que concede a los representantes de los trabajadores prioridad de permanencia en la empresa en los despidos colectivos y esto suponía una finalidad coactiva, que impedía que el proceso negociador alcanzara finalmente sus objetivos.

      Asimismo se denunció que la identificación de los trabajadores afectados acreditaba por si misma, que la empresa no estaba dispuesta a negociar, ya que esa identificación, seguida de la exoneración de acudir al trabajo, era prueba inequívoca de la irreversibilidad de la medida.

      La empresa acreditó 18.817.475 euros de pérdidas desde 2007 al primer trimestre de 2012 y demostró una reducción de su volumen de actividad muy superior al porcentaje de contratos extinguidos, que perdieron su virtualidad económica.

  • Criterio o ratio decidendi en relación a los puntos planteados:

      La AN estima que dicha comisión se ajustó completamente a derecho, puesto que se formó por los representantes legales de los trabajadores existentes, cumpliéndose escrupulosamente lo mandado por el art. 51.2ET.

      La empresa demandada sostuvo, que incluyó a los representantes legales, porque todos ellos prestaban servicios en centros de trabajo que se cerraban y ostentaban la categoría de jefes de base, que ya no podían desempeñar al cerrarse sus bases. Posteriormente en la primera reunión del período de consultas, excluyó a los representantes de los trabajadores, aunque exigió inicialmente su sustitución por otros trabajadores, proponiendo después que aceptaran un cambio de categoría con el consiguiente ajuste retributivo, para excluirles finalmente del despido colectivo sin ninguna contrapartida, acreditando así, que la decisión empresarial, aunque incumplió las reglas de prioridad fijadas legalmente, ni fue coactiva, ni impidió la negociación.

      La identificación directa de los afectados en el supuesto debatido, previo razonamiento de los criterios tenidos en cuenta para su designación, relacionados esencialmente con el cierre definitivo de sus centros de trabajo, no impidió la negociación, como demuestra que la empresa excluyera a los siete representantes de los trabajadores sin sustituirles por otros trabajadores, como defendió en la mayor parte de las reuniones de la comisión negociadora del convenio;  los representantes de los trabajadores consiguieron su exclusión del despido colectivo sin gravar a sus representados.

      Es procedente el despido colectivo por concurrir causas económicas y productivas tales como descenso de ventas y existencia de pérdidas cuantiosas y continuadas, existiendo conexión funcional de las medidas adoptadas.

  • Documentos relacionados

    • Véase:

      • STSJ Comunidad Valenciana 7 septiembre 2010 (JUR 2011, 6377)
      • STSJ Comunidad Madrid 24 septiembre 2012 (JUR 2012, 348625)

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