STS Pleno de 29 septiembre 2016 (RJ 2016, 4457)
En caso de paternidad determinada judicialmente, la reclamación de alimentos carece de efectos retroactivos, sólo podrá solicitarse desde la interposición de la demanda según el artículo 148 Código Civil. El legislador protege así al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o al menos dudar ser deudor de alimentos, impidiendo una situación de pendencia que resultaría difícil de compatibilizar con el principio de seguridad jurídica.
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Supuesto de hecho
Reconocida la filiación paterna no matrimonial, en procedimiento instado por el hijo mayor de edad, la madre reclama al padre, los gastos de manutención y educación que asumió en exclusiva con anterioridad al inicio del mencionado procedimiento.
En primera instancia se estimó en parte la demanda y se reconoció el reintegro de 45.000 €. Esta sentencia se revocó por la Audiencia Provincial. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima.
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Criterio o «ratio decidendi»
El artículo 148 del Código Civil establece que en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, hasta ese momento los alimentos ya se han prestado por el reclamante, desapareciendo por tanto la necesidad. Cuando se produjeron los gastos que se reclaman, el demandado no tenía obligación alguna frente al acreedor puesto que la filiación no estaba determinada por negligencia o pasividad de la propia actora que pudo, y no lo hizo, entablar la acción de reconocimiento de la paternidad del nacimiento del menor. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta entonces ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, según el artículo 148 Código Civil, con mayor razón no la tendrá su madre.
El Tribunal Constitucional señala que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica.
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Documentos relacionados
- Arts. 148 y 1158 del CCiv (LEG 1889, 27)
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