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Discriminación indirecta por razón de sexo: plus voluntario de sólo un 10% para “camareras de piso” frente al cobrado por otras categorías

Mamen Alonso
Area Laboral - Departamento Contenidos

STS (Sala de lo Social) UD, de 14 mayo 2014 (JUR 2014, 151401). Principio de igualdad y no discriminación; Discriminación indirecta por razón de sexo: retributiva.

El TS repasa los principales pronunciamientos de los Tribunales sobre la diferenciación entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones y recuerda cómo la Dir. 76/207/CEE definió los conceptos de discriminación directa e indirecta, actualmente incorporados de modo expreso en LET. En base a todo ello el TS concluye en estas sentencia que no existe justificación objetiva de una finalidad legítima en la diferencia retributiva existente en un plus voluntario entre distintas categorías de un mismo nivel retributivo, siendo el plus de determinada categoría integrada en su totalidad por mujeres, notablemente inferior al resto de ocupaciones del mismo nivel retributivo cuyos puestos están ocupados mayoritariamente por hombres.

Fachada del Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    Habiendo la inspección de trabajo girado visita a un establecimiento hotelero en fecha 5-8-2010, levantó acta de infracción contra el mismo considerando vulnerado el art. 14 CE, y arts. 4.2 c y 28 del LET e imponiendo una sanción de 25.000€ por entender que la empresa estaba incurriendo en discriminación retributiva por razón de sexo: se abonaba un plus voluntario absorbible a las categorías “cocinero”, “camarero” y “camarero de piso” todas del mismo grupo salarial, cuyo importe era muy inferior en el caso de éstas últimas (todas ellas mujeres). La empresa presentó alegaciones solicitando el sobreseimiento pero una vez confirmada la sanción es la propia Dirección General de Trabajo la que entabla acción de oficio.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TS recuerda distintos pronunciamientos jurisprudenciales que han delimitado el diferente alcance del principio de igualdad ante la Ley, que vincula a los poderes públicos y la tutela antidiscriminatoria que opera en el ámbito de las relaciones privadas y que debe armonizarse con la libertad de empresa y la autonomía privada, dejando por tanto en el ámbito del Derecho del trabajo un margen para que por un acuerdo privado o decisión unilateral del empresario se establezcan diferencias (retributivas) si se respetan los mínimos convencionales o legales y en la medida que no suponga un trato discriminatorio.

    En el art. 4.2 c) se proclama el derecho de los trabajadores a la no discriminación, entre otras razones por sexo, para el empleo bien directa o indirectamente, siendo ésta última la que se origina cuando ante disposiciones, criterios o prácticas aparentemente neutros personas de un determinado sexo se sitúan en desventaja con respecto a las del otro sexo, salvo que pueda justificarse objetivamente una finalidad legítima.

    Así las cosas, el derecho de uso exclusivo de la demandada a utilizar la marca en el mercado, reconocido en el artículo 34.1 de la Ley de Marcas , impide que pueda prosperar la acción de infracción de las marcas comunitarias de la actora, ni que tampoco puedan acogerse las consecuencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Marcas , anudadas a la violación de la misma.

    En el caso no queda acreditada esa justificación: el importe del plus voluntario de “camareras de piso” es en el mejor de los casos un 10% respecto al abonado al personal de otras categorías, asignándose al margen de cualquier capacitación profesional o con independencia de la cantidad y calidad de la prestación, quedando únicamente acreditado que era para “compensar las tareas de los trabajadores”.

    Tampoco quedan acreditados elementos diferenciadores en el ejercicio de esas tareas como podrían ser autonomía y responsabilidad, por lo que el TS considera que la distinción a falta de prueba y explicaciones en contrario, se basa exclusivamente en el sexo de los destinatarios.

  • Documentos relacionados

    • Art. 2.1 Dir. 76/207/CEE (LCEur 2002, 2562) arts. 14 y 18 CE; arts. 4.2 c), 17.1, 28 LET (RCL 1995, 997)
    • STSJ Las Palmas , de 16 octubre 2012 (JUR 2013, 160723), contradictoria aportada en recurso UD.
    • STC 62/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 62); STC 128/2007, de 14 julio (RTC 1987, 128); STC 253/2004, de 22 diciembre (RTC 2004, 253)
    • STS 12 abril 2011 (RJ 2011, 3828)

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