STJUE, de 27 febrero 2014 (TJCE 2014, 1). Impuestos especiales; Hidrocarburos; Impuesto sobre las ventas minoritarias de determinados hidrocarburos; Política Fiscal Comunitaria.
La cuestión prejudicial parte de un litigio nacional entre Transportes Jordi Besora, S.L., (TJB) contra la Generalitat de Catalunya. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, albergaba dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) con el artículo 3. 2, de la Directiva 92/12/CEE y planteó la cuestión prejudicial al TJUE.
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Supuesto de hecho
Transportes Jordi Besora, S.L.,(TJB) es una empresa de transporte de mercancías establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que abonó, en condición de consumidor final, un importe de 45.632,38 euros en concepto del IVMDH adeudado en relación con los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008. TJB solicitó a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Tarragona, la devolución de dicho importe por considerar que era contrario a la Directiva 92/12/CEE que regula el régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TJUE recuerda que el artículo 3. 2 de la Directiva establece que los hidrocarburos pueden estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial que ésta establece, siempre que, por una parte, esos impuestos indirectos persigan una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA. Según la jurisprudencia del Tribunal respecto al primer requisito, una «finalidad específica», es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario. En este caso, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario. Si bien todo impuesto tiene un carácter presupuestario también podría considerarse que persigue una finalidad específica, si estableciera una afectación predeterminada de sus rendimientos destinada, por ejemplo, a garantizar la protección de la salud y del medioambiente.
Sin embargo, la afectación predeterminada de los rendimientos del IVMDH a la financiación por las Comunidades Autónomas, de competencias que les ha transferido el Estado en materia de sanidad y medioambiente IVMDH no puede considerarse que persiga una «finalidad específica», por tanto, no cumple el primero de los requisitos exigidos y vulnera la Directiva 92/12/CEE.
El Tribunal de Justicia no admite la solicitud de delimitación de los efectos en el tiempo de la sentencia porque duda de la buena fe al adoptarse la medida, puesto que ya se había pronunciado sobre un impuesto con aspectos análogos a los del IVMDH y su incompatibilidad con la Directiva y porque las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, dicha limitación.
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Documentos relacionados
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Aplica norma:
- Directiva 92/12/CEE de 25 de febrero de 1992 (LCEur 1992, 789): art. 3. 2.
- Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348): art. 9 en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933).
- Ley 21/2001 27 de diciembre (RCL 2001, 3245 y RCL 2002, 1318).
- Ley 7/2004, de 16 de julio (LCAT 2004, 400). Confronta en el mismo sentido:
- Sentencia de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co. (TJCE 2000, 35) APD. 30.
- Sentencia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia (TJCE 2000, 32) APD. 26.
- Sentencia de 10 de marzo de 2005, Hermann, (TJCE 2005, 59) APD. 16.
- Sentencia de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros (TJCE 2012, 111) APD. 58.