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El derecho al honor no es predicable de las personas jurídicas de derecho público

Maite de la Parte Polanco
Editora. Área Penal, Constitucional, Comunitario. Departamento Editorial-Contenidos

STS, de 15 junio 2016 (RJ 2016, 2532). Derechos fundamentales; derecho al honor; personas jurídicas de derecho público.

Doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo: «las personas jurídicas no son titulares de derecho al honor que garantiza del artículo 18.1 de la Constitución Española».

Manantial
  • Supuesto de hecho

    En el año 2010 un Ayuntamiento asturiano solicitó ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado una concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural de un determinado manantial. En el trámite de información pública de la solicitud, el demandado presentó ante la Consejería un escrito de alegaciones en el que denunciaba «que la tramitación del expediente era una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras». Como consecuencia de esas alegaciones, el Ayuntamiento afectado interpuso una demanda contra el citado particular ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento. La demanda fue desestimada y se interpuso el correspondiente recurso de apelación ante la AP de Oviedo, un recurso que culminó con el mismo resultado desestimatorio. Interpuesto finalmente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, lo primero que se cuestiona de oficio la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ser cuestión que afectaba a la legitimación activa, es si el Ayuntamiento como persona jurídica de Derecho Público, es o no titular del derecho fundamental al honor, cuestión que se resuelve de forma negativa en esta sentencia, sentando a la vez doctrina jurisprudencia sobre este tema.

  • Criterio o ratio decidendi

    Como reiteradamente hemos anunciado esta sentencia, dictada el pasado 15 de junio, el Tribunal Supremo determina que “las personas jurídicas no son titulares de derecho al honor que garantiza del artículo 18.1 de la Constitución Española”. Para fundamentar esta conclusión el Tribunal acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que precisa que, a diferencia de valores como la dignidad, el prestigio o la autoridad moral que sí son predicables de las instituciones públicas, no ocurre lo mismo con el derecho al honor precisamente por el carácter eminentemente personalista de este derecho. Por el contrario, el Tribunal Supremo recuerda que sí pueden reconocerse a las personas jurídicas de derecho público los derechos fundamentales procesales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, y los que sean necesarios para la consecución de sus fines, unos derechos que legitimarían a estas entidades para reclamar con base en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización por los daños y perjuicios que se pudieran derivar de atentados a su prestigio institucional o autoridad moral, no obstante la persona jurídica deberá probar cumplidamente esos atentados en tanto que no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la LO 1/1982.

    Tal y como precisaba la STC 195/2015, de 21 de septiembre, y la STC 167/2008, de 15 de diciembre: «los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril (RTC 1988, 64) FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE, resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 129) FJ 3)».

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Aplica norma: Constitución Española, arts. 10 y 18 (RCL 1978, 2836).
    • Aplica norma: LO 1/1982, de Derecho al Honor (RCL 1982, 1197).

    Jurisprudencia relacionada

    • STC 195/2015, de 21 de septiembre (RTC 2015, 195).
    • STC 164/2008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 164).
    • Sentencia 107/1988, de 5 de julio (RTC 1988, 107).
    • STEDH de 22 de marzo de 2011, Caso Granitul, S.A. c. Rumanía (JUR 2011, 85390).

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