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El derecho de defensa de las personas jurídicas

Javier Gallego Cenoz
Área Penal. Departamento de Contenidos

STS núm. 221/2016, de 16 de marzo de 2016 (JUR201656612) Responsabilidad penal de la persona jurídica; garantías constitucionales; derecho de defensa

El Tribunal Supremo ha declarado que las personas jurídicas, cuando sean enjuiciadas como responsables de un ilícito penal, deberán contar con las mismas garantías de defensa que las personas físicas que han cometido el delito originario.

Fachada del Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    Se trata de un supuesto en el que una persona jurídica ha sido condenada como autora de un delito de estafa agravada (art. 250.1 CP), junto con otras personas físicas. Se les considera responsables de un delito de estafa agravada al actuar como intermediarios en la venta de una vivienda.

    Estas personas pactaron con el dueño de la vivienda un precio de venta de 110.000 euros, de los cuales 5.000 correspondían a la inmobiliaria; mientras que, por otro lado, acordaban la venta con un comprador por el precio de 113.000 euros. De este modo, sin conocimiento de las partes, la inmobiliaria se apropiaba de los 5.000 euros pactados y los 3.000 euros de más al valor pactado.

    Una vez que la inmobiliaria fue condenada como autora de este delito, interpuso recurso de casación basándose en tres motivos: en primer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia; en segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, en tercer lugar, la vulneración del derecho a la proscripción de la indefensión. En este caso, nos centramos en el último de los motivos que, a su vez, servirá para resolver el segundo.

    La persona jurídica considera que ha sido objeto de indefensión debido a la falta de imputación dirigida a la misma y ser posteriormente condenada. En este sentido, sostiene su defensa en la cobertura de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, así como en “el derecho fundamental a la proscripción de cualquier suerte de indefensión, recogido en el art. 24 de la Constitución.”

     

  • Criterio o ratio decidendi

    La Sala del Tribunal no puede dar la razón al Ministerio Fiscal ya que concluye que el mayor o menor grado de identificación de la persona que representa a la persona jurídica con el modelo de responsabilidad de las mismas introducido por la reforma de 2010, no puede condicionar el estándar de garantías exigibles para la investigación y enjuiciamiento de los delitos imputados a estos entes jurídicos.

    Dice la Sala que esto se deduce del artículo 31 ter.1 del CP que proclama que “la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidos en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella”. De aquí se deduce, según la sentencia, que son dos los sujetos de imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro.

    Concluye el Tribunal diciendo que, aunque nuestro sistema haya optado por un sistema vicarial de responsabilidad, esto no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado. Nuestro sistema no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta ahora, a otras formas de responsabilidad.

    La responsabilidad de la persona jurídica debe descansar en un delito corporativo, construido a partir de la comisión por una persona física de un delito previo, pero que exige la proclamación del hecho como propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva.

  • Documentos relacionados

      Aplica norma:

    • Art. 31 ter.1 y 409 bis del Código Penal.
    • Art. 24 de la Constitución.

      Sentencias relacionadas:

    • STS (Sala de lo Penal), núm. 154/2016, de 29 de febrero (RJ 2016, 600)
    • STS (Sala de lo Penanl), núm. 514/2015, de 2 de septiembre (RJ 2015, 3974)

      Bibliografía relacionada:

    • La responsabilidad penal para personas jurídicas en el Código Penal español: una visión panorámica tras la reforma de 2015 (BIB 2015, 18185).
      Víctor Gómez Martín y Jorge Navarro Massip
      Revista Aranzadi Doctrinal núm. 1/2016.
    • La responsabilidad penal de las empresas. Algunas reflexiones a la luz de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal (BIB 2015, 4749).
      Beatriz Goena Vives y Jorge Navarro Massip.
      Revista Aranzadi Doctrinal núm. 9/2015.
    • Nuevos deberes y responsabilidades de los administradores tras la introducción del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español (BIB 2015, 4145).
      Óscar Serrano Zaragoza.
      Revista de Derecho y Proceso Penal núm. 39/2015.
    • La personas jurídicas y su responsabilidad penal (BIB 2014, 3653).
      Jorge Navarro Massip.
      Revista Aranzadi Doctrinal núm. 7/2014.

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