STS, de 19 julio 2016 (RJ 2016, 3422). Concurso; contratos de tracto único; obligaciones recíprocas; resolución; efecto liberatorio; ex tunc.
Los efectos de la declaración de concurso contratos con obligaciones reciprocas de tracto único, en su resolución: además del efecto liberatorio produce un efecto «ex tunc» cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada. Obligación de las partes de restituir lo recibido al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior a la declaración del concurso.
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Supuesto de hecho
La mercantil «Carpol» firma un contrato de compraventa con «Fadesa» el 28 de diciembre de 2005, que conllevaba para Fadesa la obligación de entregar una determinada parcela en una promoción que estaba desarrollando en Perbes-San Xoan de Vilanova, y para Carpol el pago de un precio total de 194.450 euros.
La obligación de entrega de la parcela debía haberse cumplido en septiembre de 2006. Cuando fue declarado el concurso de acreedores (24 de julio de 2008), la obligación hacía tiempo que era exigible y no se había cumplido.
De tal forma que, al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, Martinsa Fadesa tenía pendiente la entrega de la parcela y Carpol el pago de la diferencia entre el precio convenido (194.450 euros) y lo ya abonado (113.940'98 euros).
El 12 de septiembre de 2008, Carpol comunicó en el concurso de acreedores su crédito de 113.940'98 euros y la administración concursal incluyó este crédito en la lista de créditos concursales, aunque con la consideración de crédito contingente.
El 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia por la que se aprobaba el convenio en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa.
Es la devolución de la parte del precio abonada por Carpol y el montante de la indemnización por daños y perjuicios el objeto del recurso en casación.
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Criterio o ratio decidendi
El TS desetima el recurso basándose en la interpretación de los artículos 62.1 y 62.4 de la LC y en la jurisprudencia establecida en sentencias como en al 505/2013, de 24 de julio.
Así establece que los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes: en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
Así las cosas, el derecho de uso exclusivo de la demandada a utilizar la marca en el mercado, reconocido en el artículo 34.1 de la Ley de Marcas , impide que pueda prosperar la acción de infracción de las marcas comunitarias de la actora, ni que tampoco puedan acogerse las consecuencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Marcas , anudadas a la violación de la misma.
De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto «ex tunc», restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido y la restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 62.1 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa.
A pesar de ló anterior Carpol está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada.
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Documentos relacionados
- Arts. 62.1 y 62.4 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748)
- STS, de 24 julio 2013 (RCL 2013, 5204)