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El maltrato de género previo no puede conllevar a dudar de la víctima

Larráyoz Sola, Inés
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Lesiones; deformidad; maltrato; declaración de la víctima; presunción de inocencia; credibilidad;.

Violencia de género
  • Supuesto de hecho

    El acusado se encontraba en el domicilio que compartía con su excompañera sentimental, cuando inició una discusión con ésta al negarse a salir a la calle. En un momento dado, la agarró de los brazos y la golpeó en diversas partes del cuerpo, llegando a tirarla al suelo donde le propinó varios golpes y tirones de pelo, logrando refugiarse en el cuarto de baño. El acusado logró abrir la puerta, momento en el que le pegó un puñetazo en la boca. A raíz de los golpes recibidos, la víctima resultó con lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en reconstrucción de incide incisivo central izquierdo, permaneciendo como secuela permanente dicha reconstrucción.

    La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 8ª) condenó a acusado como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 151 del Código Penal con la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Y lo absuelve del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP del que venía siendo acusado por la víctima.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el acusado al considerar que del relato fáctico nada se infiere de la intensidad de la rotura de las tres piezas dentarias, incisivos. Las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado “perfecta”. La falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esta rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 CP (deformidad). No es de aplicación por tanto el art. 150 del Código Penal, al no considerarse pérdida de piezas dentarias, sino de rotura y que la intervención médica ha subsanado, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad. El acusado es condenado como autor de un delito de lesiones penado en los arts. 147.1 y 148.4 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión.

    Destacamos las siguientes cuestiones de esta Sentencia del Tribunal Supremo en los hechos de violencia de género y la reacción judicial de la víctima en torno a su credibilidad:

    1.- El retraso en un día en denunciar y ser reconocida por el médico no puede cuestionar su credibilidad.

    Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no.

    Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.

    En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia.

    En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

    2. La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad.

    En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.

    Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.

    No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género, planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario.

  • Documentos relacionados

    Aplica norma

    • Arts. 147, 148, 150 Código Penal
    • Art. 24.2 CE
    • o Art. 852 LECrim

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