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El pago de préstamos sobre bienes privativos no son cargas del matrimonio

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STS, de 21 julio 2016 (RJ 2016, 3214) Divorcio, hipoteca, pensión compensatoria, cargas del matrimonio

Dentro de las condiciones económicas de un divorcio no cabe establecer que el pago de la hipoteca de un piso privativo de un cónyuge pero que ambos firmaron como prestatarios como que forma parte de la obligación en el mantenimiento de las cargas del matrimonio por no ajustarse a la definición que de este concepto hace el Código Civil y debieran ser incluidos, si es caso, dentro de la pensión compensatoria.

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  • Supuesto de hecho

    En la sentencia del Juzgado de divorcio de un matrimonio en régimen de separación de bienes además de otros aspectos relativos a la custodia compartida de los hijos y demás aspectos, se estipula que el marido abonará en concepto de pensión compensatoria el préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal y el préstamo para la financiación del vehículo de de la esposa, ambos bienes privativos de la misma.

    Ambas partes recurren esta sentencia ante la Audiencia provincial la cual los desestima y ratifica la resolución del Juzgado pero estableciendo que esta compensación se debe a que forma parte de las cargas de matrimonio. Ante esta sentencia el marido recurre en casación al considerar que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda y de las cuotas del préstamo para la financiación del vehículo, bienes privativos de la esposa, no pueden tener esa consideración.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Basándose en reciente jurisprudência, el Alto Tribunal determina que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».

    Analizando las sentencias recurridas se observa que en la primera se incluyen estos pagos dentro de la pensión compensatória mientras que en la segunda lo califica de “carga del matrimonio” y esta diferencia es la que marca la estimación del recurso de casación. Establece que la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , siendo los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

    En este caso al figurar el marido como prestatario de la hipoteca y va a hacer frente a lós pagos que le corresponden pero por esta razón y no porque éstos deban incluirse como carga del matrimonio, por lo que en este punto se deberá modificar las condiciones económicas determinadas en la anterior sentencia de divorcio.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 90 d), 91, 1.437 y 1.438 de la CCiv (LEG 1889, 27)
    • STS, de 28 marzo 2011 (RJ 2011, 939)
    • STS, de 17 febrero 2014 (RJ 2014, 918)

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