STS núm. 1129/2016, de 18 mayo 2016 (JUR 2016, 113086) Derecho de remuneración a los autores; Préstamo de obras en determinados establecimientos abiertos al público; Publicaciones oficiales
El Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en bibliotecas públicas de municipios de más de 5.000 habitantes y otros establecimientos accesibles al público, es conforme a Derecho.
-
Supuesto de hecho
El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara) impugnó el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público y, en concreto, se interesa la nulidad del artículo 7.3 y de la disposición transitoria del mismo.
Esta norma tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria.
La entidad local consideró que la regulación contravenía la directiva comunitaria en la materia (artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE) y cuestionaba la fórmula establecida para calcular la cuantía de la remuneración a los autores, que tiene en cuenta el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición del servicio de préstamo y el número de usuarios de dicho servicio.
Muy resumido, la Directiva impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el citado artículo 6.1, que permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.
Además, el Consistorio reclamaba que debían haberse incluido entre las excepciones no sujetas a remuneración las publicaciones oficiales y las obras de autores que renunciasen a su cobro, tal como sugirió sin éxito el Ministerio de Hacienda.
-
Criterio o ratio decidendi
¿Qué ha hecho España y qué dice el Tribunal Supremo sobre la remuneración?
El Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva y no establece excepciones a la generación de la remuneración de los autores que no hayan sido reconocidas en la Ley ni establecidas en la Directiva.
En este punto, no se infringe la Ley ni la Directiva.
La Directiva deja libertad a los Estados para determinar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados establecimientos públicos. Y no exceptúa obras.
Tampoco la Ley que transpone la Directiva establece excepciones a las obras citadas. No excluye las publicaciones oficiales ni las obras cuyos autores hayan renunciado a su remuneración.
Pero lo lógico y normal es que haya que establecerse una remuneración compensatoria del perjuicio para estos autores. Pues entonces, cojamos como criterio para la base de la remuneración las obras prestadas sujetas a derecho de autor. En realidad éste derecho es el que ha de ser compensado.
¿No incluir la exclusión de remuneración de las publicaciones oficiales vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE?
“el tipo de establecimiento cuya actividad de préstamo constituye el hecho generador de la obligación de pago de la remuneración, se trata en su mayor parte de bibliotecas públicas de las que casi el 96% son bibliotecas cuya titularidad corresponde a las administraciones locales. Y de ellas la mayor parte son bibliotecas de pequeños y medianos municipios, como Azuqueca de Henares. En ese tipo de establecimientos el público toma en préstamo y se lleva a su casa, prácticamente en exclusiva, obras de narrativa y libros infantiles. La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de centros educativos, en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes, no genera esta remuneración. Del mismo modo, tampoco la genera la mera consulta en Sala de cualquier tipo de biblioteca”.
Por lo tanto, el préstamo de publicaciones oficiales en establecimientos cuya actividad sí está sujeta a remuneración, si es que se produce, sería como mucho, meramente simbólico.
La Sala recuerda dos cuestiones. Primera, no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales como tales, pero cuidado, ésta afirmación no puede extenderse a “las ediciones u otras manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a cualquier otra publicación oficial que sí son objeto de derechos de propiedad intelectual”. Segunda, los préstamos efectuados en las bibliotecas de entidades docentes de los trabajos académicos o universitarios tampoco generan obligación alguna de pago de remuneración.
Por último, ¿y si un autor desea renunciar a su remuneración?
El Real Decreto establece que “la remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual", por tanto, es “un sistema de gestión colectiva que no admite la toma en consideración de decisiones aisladas de determinados autores”. El hecho generador de la remuneración, sus excepciones y la tarifa aplicable están definidos en la Reglamento, así que, si un autor renuncia a su remuneración no tiene obligación de percibirla.
Así pues, la Sala considera conforme a Derecho el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en bibliotecas públicas de municipios de más de 5.000 habitantes y otros establecimientos accesibles al público.
-
Documentos relacionados
- Art. 6.1 de la Directiva 2006/115/CE (LCEur 2006, 3519).
- Arts. 3 y 7.3 y Disp. Transit. del Real Decreto 624/2014, de 18 de julio (RCL 2014, 1081)
- Art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996, 1382)