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El seguro de asistencia en las pistas de esquí no es una actividad accesoria al servicio de remonte de los esquiadores

Carlos Jericó Asín
Área Fiscal-Departamento de Contenidos

STSJ Aragón, de 20 octubre 2016 (JT 2016, 1391) IVA; Exenciones en operaciones interiores; Seguro de asistencia en pistas de esquí; Consideración como actividad accesoria al servicio de remonte de los esquiadores

Cabe aplicar a un seguro de asistencia sanitaria en pistas de esquí la exención prevista en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pista de esquí
  • Supuesto de hecho

    La actividad que lleva a cabo la empresa actora consiste en la explotación de la estación de esquí, lugar en el que presta, entre otros servicios, uno de remonte mecánico cubierto por un seguro obligatorio de viajeros (S.O.V.). Realiza otras actividades relacionadas con la explotación (hostelería, jardín de nieve, alquiler de equipos), y por supuesto, ofrece un seguro de asistencia sanitaria en pistas por el que los beneficiarios del mismo tienen derecho, a cambio de una prima y en caso de percance en el entorno de la estación, a que les sea prestado un servicio de asistencia sanitaria con el alcance que resulta preciso. Aunque esta asistencia se presta en todo caso, si no tiene cubierta la misma mediante un seguro, éste u otro distinto concertado con un tercero, al accidentado se le repercute el coste íntegro del servicio.

    En este marco invernal se da el conflicto.

    La empresa considera que en esta situación procede aplicar a dicho seguro de asistencia sanitaria la exención prevista en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sostiene que la prestación del servicio de seguro sanitario no es una actividad accesoria de la actividad de transporte por cable, sino que es percibida por parte del cliente como la adquisición de un servicio independiente.

    La Administración demandada afirma que, antes de centrar la controversia en la determinación de si la actividad de seguro es o no accesoria a efectos del IVA, habría que determinar si el servicio de asistencia técnica, tal y como se configura, reúne los requisitos para disfrutar de la exención. La actora no ha aportado un documento de condiciones generales o particulares que regule esa pretendida relación de seguro. Por tanto, no cumpliría la empresa ninguna de las condiciones establecidas en la normativa aplicable para tener la condición de entidad aseguradora, entre otras, la forma escrita.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    ¿Cumple la empresa las condiciones establecidas por la legislación de ordenación y supervisión de los Seguros Privados?

    La Sala si entiende que nos hallamos ante una operación de seguro porque la parte recurrente se compromete a proporcionar al asegurado, a cambio de una prima o precio, una prestación asistencial y médica en caso de accidente. Y no es indispensable que la prestación que el asegurador se haya comprometido a efectuar en caso de accidente consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie.

    Tampoco acepta que la forma escrita constituya un requisito formal de validez para apreciar la existencia del contrato de seguro. Es decir, la forma escrita no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades.

    Así pues, la realización de seguros privados no quedaría reservada exclusivamente en nuestro ordenamiento a entidades que adopten determinadas formas jurídicas cuyo objeto social sea exclusivamente la actividad aseguradora, que dispongan de un determinado capital social mínimo y un fondo de garantía establecido y que hayan obtenido previamente la oportuna autorización administrativa para la práctica de la actividad. Ahora sí, centrémonos en lo nuclear.

    ¿Cabe aplicar o no a dicho seguro de asistencia sanitaria la exención prevista en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido?

    La Administración entendió que las operaciones de seguro que cubren el riesgo de accidente del esquiador son operaciones accesorias de la principal de remonte para la práctica del esquí, por lo que no están exentas del impuesto. No es una actividad independiente ya que si no se presta la actividad principal, no se presta la actividad accesoria, y la finalidad de este servicio no es otro que facilitar la actividad principal de la entidad.

    La empresa, al contrario, asume que se debe rechazar dicho carácter accesorio porque la contratación del seguro es independiente del servicio de remonte, es opcional y no puede considerarse como un medio para disfrutar en mejores condiciones de la práctica del esquí.

    La solución pasa por entender que la contratación del seguro sí es opcional para el esquiador, que puede, a) contratar con la recurrente la asistencia sanitaria, b) asumir personalmente el coste económico de la asistencia que reciba en caso de accidente, o c) concertar con un tercero la cobertura de tales gastos.

    Aun aceptando que toda operación de seguro tiene, por su propia naturaleza, una relación con el bien que protege, en este caso concreto dicha conexión no basta para establecer que exista una prestación única y compleja a efectos del IVA, sino que cabe apreciar que cada prestación de servicio ha de ser considerada como distinta e independiente. La contratación con la recurrente del seguro de asistencia sanitaria meramente opcional e independiente a los efectos que ahora nos ocupan de aplicar la exención prevista.

  • Documentos relacionados

    • Art. 20.1.16 de la Ley núm. 37/1992 de 28 de diciembre. LIVA 1992 (RCL 1992, 2786)
    • Sentencia TSJ de Aragón, núm. 195/2016 de 13 abril (JUR 2016, 239899)

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