STC 38/2017, de 24 abril (RTC 2017, 38) Régimen disciplinario; Faltas graves; Libertad de expresión; Fuerzas Armadas;
La sanción impuesta a militar de la AUME por el contenido de un correo electrónico en el que solicitaba el apoyo a una compañera, perteneciente también a la asociación, vulnera su derecho a la libertad de expresión ya que se trata de una opinión personal expresada de forma no desmesurada ni irrespetuosa sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad asociativa
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Supuesto de hecho
El recurrente, delegado provincial de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), envió, a través del correo interno del Ministerio de Defensa, un mensaje en el que, entre otras cuestiones, manifestaba su apoyo a una compañera “delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa”.
El demandante fue sancionado a un mes y tres días de arresto en establecimiento militar, como autor de una falta grave consistente en “hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas”. Según se afirma en el acuerdo sancionador, el inciso del mensaje que alude “a la que están complicando la vida por su labor asociativa” en referencia a la delegada para asuntos femeninos, tiene encaje en la infracción descrita porque esa expresión constituye “un atentado contra la disciplina por tratarse de una denuncia claramente infundada o temeraria, llegado a descalificar al mando militar en general, y considerándose contrarias al respeto para con los jefes de la Cabo xxx. Así, profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) dictamina que se traspasa los límites del derecho a la libertad de expresión de los militares al introducir términos o expresiones que evidencian establecer conclusiones descalificatorias e injuriosas respecto de un superior, estimándose en el presente caso que el mensaje suscrito por el expedientado no se acomoda a las exigencias de buen modo que el respeto a la disciplina y subordinación impone a todo militar”.
La sanción fue impuesta por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate y confirmada después por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por el Tribunal Militar Central y por el Tribunal Supremo.
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Criterio o «ratio decidendi»
En su demanda de amparo el recurrente alega en primer lugar la lesión del derecho a la legalidad en materia sancionadora en relación con el derecho a la libertad al considerar que en el texto tenido en cuenta para imponerle la sanción no se afirma ningún hecho; por tanto, no puede constituir una aserción falsa efectuada con conocimiento de su falta de veracidad en los términos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
En segundo lugar, el recurrente alega vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) en relación con el derecho de asociación (art. 20 CE). Apunta que lo manifestado a través del correo electrónico queda amparado por la libertad indicada, ya que no rebasó los límite que le impone su condición de militar.
El Tribunal Constitucional analiza la naturaleza del mensaje y concluye que la frase controvertida debe ser valorada desde el prisma del derecho a la libertad de expresión y no del derecho a la información, “pues ciertos aspectos del comunicado (…) permiten apreciar con naturalidad que la referida frase no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo”. El demandante “se limitó a comunicar que la actividad desarrollada por la delegada para asuntos femeninos provocó reacciones adversas en contra de ella” pero sin especificar ni en qué habrían consistido esas reacciones ni por parte de quién venían. Si bien la frase dirige una crítica hacia personas que sólo pueden ser militares “no contiene expresiones irrespetuosas o descalificativas”.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara que el contenido del correo electrónico enviado por el recurrente está amparado por el derecho a la libertad de expresión y anula las resoluciones impugnadas.
Documentos relacionados-
Normativa aplicada:
- Arts. 20.1 a), 25.1 CE (RCL 1978, 2836)
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Jurisprudencia aplicada:
- STC 177/2015, de 22 julio (RTC 2015, 177).
- STC 29/2009, de 26 enero (RTC 2009, 29).
- STC 371/1993, de 13 diciembre (RTC 1993, 371)..
- STC 270/1994, de 17 octubre (RTC 1994, 270)..
- STC 102/2001, de 23 abril (RTC 2001, 102).
- STC 272/2006, de 25 septiembre (RTC 2006, 272).
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Historia del caso:
- Anula: STS (Sala de lo Militar, Secc. 1ª), de 17 noviembre 2015 (RJ 2015, 6619).