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El TS da la razón a Coca-Cola y deniega el uso de la marca “Acquabona” a una empresa de expendedoras de agua

Carlos Jericó Asín
Licenciado en Derecho

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) 06-05-2013 (JUR 2013, 168471). Marcas, Registro, Carácter notorio de la marca y su específica protección.

¿Se puede registrar la marca “ACQUABONA” si existe ya “AQUABONA”? La Sala entiende que concurre una clara similitud denominativa, y además, una relación estrecha entre los ámbitos aplicativos. Así pues, sí deniega de manera definitiva la inscripción de la marca solicitada.

Fachada del Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2011, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “The Coca-Cola Company” y confirmó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de febrero de 2008 que estimó en parte el recurso de alzada deducido frente a la anterior resolución de 10 de abril de 2007 y acordó la concesión de la marca solicitada, ACQUABONA para la “instalación, montaje y mantenimiento de máquinas y aparatos de tratamiento y purificación del agua, descalcificadores, filtros y equipos de osmosis inversa” y , a su vez, la denegación de la “instalación, montaje y mantenimiento de máquinas expendedoras”.

    Por Riederte SL se solicitó la inscripción de la marca denominativa ACQUABONA para la clase 37, referida a la "instalación, montaje y mantenimiento de máquinas y aparatos para el tratamiento y purificación del agua, descalcificadores, filtros, equipos de osmosis inversa y máquinas expendedoras".

    A la inscripción de esa marca, se había opuesto “The Coca-Cola Company” en cuanto titular de la marca prioritaria denominativa AQUABONA, que ampara productos de la misma clase, en concreto “aguas minerales naturales”.

    ¿Se puede registrar esta marca o no?

  • Criterio o ratio decidendi

    La cuestión nuclear del caso se centra en el único de los motivos de casación admitido. Se imputa a la Sala de instancia un vicio formal, a saber, la falta de motivación de la sentencia. ¿Por qué se entiende que no se ha motivado? Porque el tribunal no valoró el material probatorio aportado con la demanda, del que se deducía el carácter notorio y renombrado de la marca de “The Coca-Cola Company”. De manera que al desconocer los documentos que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda el órgano jurisdiccional no expresó los razonamientos ni ofreció explicación suficiente respecto del carácter notorio y renombrado de la marca AQUABONA.

    He aquí el punto crucial de la argumentación. Se hace obligado entrar a examinar la alegación de notoriedad de AQUABONA efectuada por la entidad demandante “The Coca-Cola Company”, y consecuentemente, si se exige una específica protección ante el riesgo de confusión o asociación.

    La Sala entiende que en éste caso concreto sí concurre una clara similitud denominativa, y además, una relación estrecha entre los ámbitos aplicativos.

    En el primer aspecto se aprecia una similitud fonética y semántica, habida cuenta de que la marca solicitada está constituida por un término muy parecido en las distintas marcas enfrentadas. Es decir, existe una clara similitud, dando lugar a un resultado del que está no ausente el riesgo de confusión. Sólo difieren en una letra, la "C", que resulta casi imperceptible, hasta el punto de que un consumidor medio puede percibirlas como signos que se aplican a productos del mismo origen empresarial, induciendo a confusión

    El carácter notorio de la marca determina que se sea más riguroso en la apreciación del riesgo de confusión. Con ello se pretende no llevar a error a los consumidores, bien en cuanto a identificar o confundir ambas marcas bien en cuanto a asociarlas como provenientes del mismo origen empresarial. Tal reconocimiento determina también que deba evitarse la posibilidad de aprovechamiento indebido por terceros de la reputación de aquella marca a fin de no incurrir en la prohibición de registro derivada de la Ley de Marcas. “La protección de la marca notoria debe impedir el legítimo acceso de otros agentes económicos del mismo sector a expresiones o denominaciones que tengan aptitud para generar el riesgo de aquel aprovechamiento ilícito”.

    En cuanto al segundo aspecto, efectivamente, existe la relación entre los ámbitos aplicativos, el agua mineral y las máquinas y aparatos para el tratamiento y purificación del agua. Puede generarse fácilmente un riesgo de asociación acerca del origen empresarial entre ambas marcas, ya que una se refiere a servicios relativos a maquinaria para el tratamiento y purificación del agua y a máquinas expendedoras de agua y la otra a, en general, aguas minerales para consumo.

    Así pues, la Sala deniega de manera definitiva la inscripción de la marca solicitada.

  • Documentos relacionados

      Normativa considerada:

    • Arts. 6.1 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas (RCL 2001, 3001)

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